ASUNTO : VP02-S-2010-007618
RESOLUCION N°.-1319-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO MILLAN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: YOLY ALTUVE Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se concluye que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión hechos punibles de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta Juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HENRY RAFAEL OVIEDO MILLAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, F nacimiento 18-04-1975, titular de la cédula de identidad No 12.620.946, de profesión Obrero, hijo de MARIA MILLA Y NESTOR OVIEDO, residenciado en el barrio 24 de julio casa N/S ubicada frente a la Unidad Educativa Pablo Sexto, teléfono 0424-666-53-08, San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el presunto Agresor: contextura delgada, estatura 1,67 cm., de peso 57 Kg., de cejas semi pobladas, color de cabello castaño, color de piel trigueña, color de ojos marrones, tipo de nariz regular, tipo de boca mediana; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: HENRY RAFAEL OVIEDO MILLAN, en donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio: DOS (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es el el ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 05 de Octubre de 2010, en ella los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejan constancia de las características y condiciones de la vivienda de la víctima y del lugar donde fue aprehendido el imputado, Riela al folio SIETE (07. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 04 de Octubre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 04 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, donde expone: Que el día 04 de Octubre de 2010 “… mi esposo me envió un mensaje que decia veni mardita pa mi casa que te estoy esperando..ya vamos a vernos la cara…” Riela al folio CUATRO (04). En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como son las establecidas en el articulo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: ORDINAL 3°: La presentación cada QUINCE (15) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Tribunal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: . HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, F nacimiento 18-04-1975, titular de la cédula de identidad No 12.620.946, de profesión Obrero, hijo de MARIA MILLA Y NESTOR OVIEDO, residenciado en el barrio 24 de julio casa N/S ubicada frente a la Unidad Educativa Pablo Sexto, teléfono 0424-666-53-08, San Francisco del Estado Zulia., Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos: 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana:, MARIA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Presentación ante el departamento de alguacilazgo, cada QUINCE (15) días; se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, consagradas en el artículo 87 ordinales, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, las cuales consisten en: NUMERAL 3°: La salida inmediata del agresor de la residencia en común. NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por sí mismo o por terceras personas; NUMERAL 13°: No volver a cometer hechos de violencia, contra la víctima. Asimismo considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 ordinales 3°, el cual consiste en la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE (15) días: a favor del ciudadano HENRY RAFAEL OVIEDO MILLA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, F nacimiento 18-04-1975, titular de la cédula de identidad No 12.620.946 , de profesión Obrero, hijo de MARIA MILLA Y NESTOR OVIEDO, residenciado en el barrio 24 de julio casa N/S ubicada frente a la Unidad Educativa Pablo Sexto, teléfono 0424-666-53-08, San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIRA ALEJANDRA TORRES GONZALEZ , TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º , 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: NUMERAL 3°: La salida Inmediata del agresor de la Residencia en Común; NUMERAL 5°:- prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio de la victima. NUMERAL 6°: La prohibición al agresor de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún miembro de su familia. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Contra la víctima. CUARTO: SE ORDENA AL IMPUTADO DE AUTOS, QUE EN EL LAPSO DE DOS (02) DIAS; DEVUELVA A LA VICTIMA LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES QUE SE LLEVO SIN SU AUTORIZACION: 1.-) UNA COCINA, UNA NEVERA, UN COLCHON, LA PEINADORA, EL JUEGO DE RECIBO, UNA MESA, LAS SILLAS DEL COMEDOR, UN EQUIPO DE SONIDO CON SU MESA, EL TELEVISOR, LA VAJILLA, UNA CAVA, DE LO CUAL SE DEBE DEJAR CONSTANCIA EN ACTA . QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7°, de la Ley Especial, la cual consiste en La remisión del agresor al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese. SEXTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG: ROSARIO CHACON
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA.