ASUNTO : VP02-S-2010-007616
RESOLUCION N°.-1317-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35,Quinta Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y MediVP02-S-2010-007616das Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana:KARELIS FUENMAYOR FERNANDEZ, Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: NELSON MONTIEL SOSA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se concluye que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS FUENMAYOR FERNANDEZ, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta Juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/05/1983, titular de la cédula de identidad No 17.098.514, hijo de LUISA ROMERO Y VICTOR CHINCHILLA, residenciado en el barrio SAN ANTINIO, AV. 114, CALLE 79N casa S/N diagonal al colegio SAN ANTINIO. Es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35,Quinta Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, ,quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, en donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio: dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es el el ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 03 de Octubre de 2010, en ella los funcionarios del Destacamento N° 35,Quinta Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, Riela al folio seis (6). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de Octubre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Octubre de 2010, formulada por la ciudadana: KARELIS FUENMAYOR FERNANDEZ donde expone entre otras cosas lo siguiente:”Yo me encontraba en el Barrio El Musical en casa de una amiga, con salía de la casa me encontré con ANDI CHINCHILLA, que estaba en frente de la misma, el mismo me agredió con un golpeen la cara y uno en la cabeza en frente de mi hijo y me dijo que estuviera por seguro que el bebe no lo iba a volver a ver más y que si me atrevía buscar a alguien para rescatar al niño él me iba a matar o mataba al niño y luego se mataba él, luego me comenzó a insultar y al llegar a la esquina me jaló al bebe y se fue.” Riela al folio tres (3). INFORME MEDICO: De fecha: 03 de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio cuatro (4). En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como es la establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: ORDINAL 3°: La presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Tribunal; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/05/1983, titular de la cédula de identidad No 17.098.514, hijo de LUISA ROMERO Y VICTOR CHINCHILLA, residenciado en el barrio SAN ANTINIO, AV. 114, CALLE 79N casa S/N diagonal al colegio SAN ANTINIO Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: KARELIS FUENMAYOR FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Presentación ante el departamento de alguacilazgo de este tribunal, cada treinta (30) días, Igualmente; se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, consagradas en el artículo 87 ordinales,3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: NUMERAL 3°: El retiro inmediato de la vivienda en común. .NUMERAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por sí mismo o por terceras personas. NUMERAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima. Asimismo se remite al agresor al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segunda de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANDY MANUEL CHINCHILLA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27/05/1983, titular de la cédula de identidad No 17.098.514, hijo de LUISA ROMERO Y VICTOR CHINCHILLA, residenciado en el barrio SAN ANTINIO, AV. 114, CALLE 79N casa S/N diagonal al colegio SAN ANTINIO. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, asimismo se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 7° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual deberá asistir al Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir de mañana; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARELIS FUENMAYOR FERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 3°: El presunto agresor debe abandonar la residencia en común. ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima; en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición al presunto agresor de realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, contra la víctima o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la víctima. Asimismo se acuerda su remisión al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG: ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA.