ASUNTO : VP02-S-2010-007607
RESOLUCION N°.-1318-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano JAIRO LUIS ESPINA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: SONIA LAURENS, Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del Abogado: FREDDY REYES Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se concluye que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión hechos punibles de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta Juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS JAIRO ESPINA. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/11/1960, de estado civil soltero, de profesión chofer OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7978000, hijo de NO POSEE con residencia barrio integración comunal calle 112 avenida 60 casa sin numero al fondo de la iglesia Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura Delgada, estatura 1.65 CM, cabello Castaño claro liso , ojos de color marrón, de boca pequeña, cejas gruesa, tez trigueña, tipo de nariz fina alargada; es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 02 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: LUIS JAIRO ESPINA, en donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio: dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es el el ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02 de Octubre de 2010, en ella los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de las características de la vivienda de la víctima y del lugar donde fue aprehendido el imputado, las condiciones del inmueble y las vías de acceso. Riela al folio CUATRO (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 02 de Octubre de 2010, la cual fue firmada por el imputado. DENUNCIA NARRATIVA: De fecha 02 de Octubre de 2010, formulada ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia por la ciudadana: SONIA LAURENS, donde expone: Que el día 02 de Octubre de 2010 “… mi padrastro estaba bastante tomado, y de repente agarró un cuchillo y apuñaló a mi mama, se lo metió en la barriga y mi mama calló al suelo herida, yo corrí a ayudarla y empecé a llamara a los vecinos…” Riela al folio TRES (03). En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como son las establecidas en el articulo 256 ORDINALES 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo: ORDINAL 8°: La presentación de DOS 02 fiadores, de buena conducta, responsables y con capacidad económica; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: . LUIS JAIRO ESPINA. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/11/1960, de estado civil soltero, de profesión chofer OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7978000, hijo de NO POSEE con residencia barrio integración comunal calle 112 avenida 60 casa sin numero al fondo de la iglesia Maracaibo estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana:, SONIA LAURENS, asimismo se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, consagradas en el artículo 87 ordinales, 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, las cuales consisten en: .NUMERAL 3: Salida Inmediata de la residencia en común; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por sí mismo o por terceras personas; Asimismo considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal : las cuales consisten en: 3°:- Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días y 8°.- la presentación de ( 2) dos fiadores, de buena conducta, responsables y con capacidad económica; a: LUIS JAIRO ESPINA. de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12/11/1960, de estado civil soltero, de profesión chofer OBRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7978000, hijo de NO POSEE con residencia barrio integración comunal calle 112 avenida 60 casa sin numero al fondo de la iglesia Maracaibo estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal. SE ACUERDA INGRESAR, AL AREA DEL BUNKER Nº 1 DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, EN ARAS DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE, HASTA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS. IGUALMENTE QUEDARA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, 1.-) No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal; 2.) Presentarse al Tribunal en la oportunidad que se Requiera. En consecuencia se declara sin lugar, lo solicitado por la defensora Pública y con Lugar las medidas solicitas por el Represente del Ministerio Publico, en aras de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: NUMERAL 3°: La salida Inmediata de la Residencia en Común; NUMERAL 5°:- prohibición del agresor acercarse a la victima; NUMERAL 6:° La prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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