ASUNTO : VP02-S-2010-004545
RESOLUCION N°.- 1309-10


Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. BLANCA TIGRERA CORTEZ, con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal seguida a los ciudadanos: DANNY OCHOA, FRANCISCO RADA Y WILLIAN RADA, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ISABEL BRICEÑO, contenida en las actuaciones de la Causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:

I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II


De la revisión exhaustiva efectuada a la presente Causa, observa esta Juzgadora que de las actas procesales, no se evidencia la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el hecho que la originó no puede atribuírsele a Imputado alguno, en virtud de que las actuaciones practicadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se evidenció que efectivamente el procedimiento realizado estuvo ajustado a derecho, con lo que se dejó constancia que no se demostró el cometimiento de delito alguno, por cuanto no riela al expediente informe médico-legal que demuestre las lesiones sufridas por la víctima de autos; siendo que la denuncia de la víctima no es suficiente para atribuirle la responsabilidad penal a los imputados, en consecuencia no existe la comprobación del cuerpo del delito, considera esta Juzgadora que es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATAERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de los ciudadanos: DANNY JOHAN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 196, casa 49ª-147; FRANCISCO RADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 196, casa 49-13 y, WILLIAN RADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Universidad. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ISABEL BRICEÑO ,En virtud de que el hecho objeto de la Investigación no puede atribuírseles; todo conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 1º, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial Central en su oportunidad.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA.


En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N°1309-10 en el Libro de Registro de resoluciones llevado por este Tribunal; y se compulsó copia de archivo. Notifíquese a las partes.

LA SECRETARIA

ABOG DORIS MORA.