ASUNTO : VP02-S-2010-001330
RESOLUCION N°.-1314-10
Visto que en fecha: 05 de Octubre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: TATIANA RINCON, en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: JOSE MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia Por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo: 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ. . Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: TATIANA RINCON Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha:13 DE Julio de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia ,Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Si Admito los hechos, solicito la suspensión del proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES 1.-) Testimoniales de los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) Nº 4090, PEDRO CHAVEZ, adscrito policía Regional del Estado Zulia; ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 02-02-2010; 2.-) Testimonio de la ciudadana WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ, en su condición de victima; 3.-) testimonio de la ciudadana JESELLE ODRAI MATOS TRUJILLO; SE ADMITEN LAS PERICIALES, DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES; 1.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-02-2010; 2.-) DENUNCIA VERBAL, Nº 6396, de fecha 12-12-2009; todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo: 41 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana: WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ. no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia quien expuso: “Si Admito los hechos, solicito la suspensión del proceso, es todo”. “Acto seguido tomo la palabra la Defensa Privada abogados:” “Escuchada la Manifestación libre, voluntaria y espontánea por parte de mi defendido de admitir los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 42 del C.O.P.P, ya que cumple con los requisitos establecidos en el articulo mencionado, y en este acto solicito se aparte de lo solicitado por el ministerio publico, Solicitamos se tome en consideración la profesión del caballero, de medico quien trabaja en hospital publico y clínica privada al momento de imponer las obligaciones, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima: WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ, quien expone: “si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, como no, solo que quite los cables que están del lado de mi casa, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la Fiscala del Ministerio Público y expuso: “La victima ha manifestado en aceptar la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Publico no se opone al deseo de la victima que el ciudadano goce de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo”. En este estado tomó nuevamente la palabra la representante del Ministerio Público señalando: “La victima ha manifestado en aceptar la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Publico no se opone al deseo de la victima que el ciudadano goce de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 05-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) asume el compromiso de retirar los cables de aire acondicionado que cubren parte del patio de la vivienda de la victima, en un plazo de un mes, contados a partir de la presente fecha; D) Se Revoca la medida de protección y seguridad la prevista en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Especial; E) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSE MIGUEL BELTRAN RECIO, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No 7.837.897 de profesión u oficio medico, residenciado calle 98, conjunto residencia el palmeral, edificio Morichal, apartamento 2B, teléfono Nº 0416-6602830, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE MIGUEL BELTRAN RECIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WIKGLAY MERCEDES TRUJILLO RODRIGUEZ, el cual se suspende por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 05-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) asume el compromiso de retirar los cables de aire acondicionado que cubren parte del patio de la vivienda de la victima, en un plazo de un mes, contados a partir de la presente fecha; D) Se Revoca la medida de protección y seguridad la prevista en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Especial; E) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO ABG. DORIS MORA.
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