ASUNTO : VP02-S-2010-000619
RESOLUCION N°.-1313-10
Visto que en fecha: 05 de Octubre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: TATIANA RINCON, en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andres bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia., Por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ. . Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: TATIANA RINCON Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 19 DE Agosto de 2010 , solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andrés bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia., Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso:”. “Si Admito los hechos, solicito la suspensión del proceso, es todo” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andrés bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia; De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS; 1.-) Declaración del oficial CARVAJAL, placa 288, polimaracaibo, acta de inspección técnica 08-01-2010; 2.-) testimonio de la Dra. YASMIN PARRA, medico forense, examen medico de fecha 10-03-2010, Nº 1035; testimonio de la Psicóloga MARIA ALENAJDRA FINOL, medico forense, signado con el Nº 999, de fecha 19-02-2010; 3.-) Declaración de la ciudadana MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ, en su condición de victima; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, PERCIIALES, para su reconocimiento y debida explicación al tribunal, e incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos: 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ., no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andrés bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia quien expuso: “Si Admito los hechos, solicito la suspensión del proceso, es todo” Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública abogada :FATIMA SEMPRUM, señalando:. “Escuchada la Manifestación libre, voluntaria y espontánea por parte de mi defendido de admitir los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en el artículo 42 del C.O.P.P, ya que cumple con los requisitos establecidos en el articulo mencionado, y en este acto solicito se aparte de lo solicitado por el ministerio publico, es todo”. Asimismo se le cedió la palabra a la víctima:, MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ quien manifestó: “Como el puso un denuncia en CONDEPRO, por los niños y dejo allá que yo no atendía los niños se aprovecho del problema que teníamos para decir que yo no veía a los niños y los tenia abandonado, yo en vista de eso pregunte y me dijeron que en la fiscalia 30 del Ministerio Publico podían ayudar, me abrieron un caso y allí me dijeron que me pidieron el documento de halla, para anexarla al expediente y me dijeron que gestionaran todo en la fiscalia sexta la casa, porque ellos no me podían entregar los niños, cuando hice la primera denuncia en la intendencia para que me dieran la casa, entonces los policías dicen que no pueden hacer valer eso, es la tercera vez no se que hacer, a CONDEPRO, le solicite el expediente y me dijo que no, porque enviaron una visita pero que ellos podían cambiar la decisión, porque no le habían gustado unas cosas que vieron en la investigación, igualmente estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional, es todo”. En este estado tomó nuevamente la palabra la representante del Ministerio Público señalando:: “La victima ha manifestado en aceptar la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Publico no se opone al deseo de la victima que el ciudadano goce de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andrés bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Noventa (90) días; B) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 07-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente ingresara la victima para el Equipo Interdisciplinario para el día 07-10-2010; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, D) El acusado debe permitir acceso a la vivienda a la victima de autos; E) Se Revoca la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Especial; F) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el articulo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se incorpora a la según lo manifestada o por la victima de manera facultativo para el equipo interdisciplinario. Cúmplase. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 9.743.931, de profesión u oficio Capataz en la Refinería de Bajo Grande, fecha de nacimiento 13-04-1967, hijo de CARLO LUZARDO Y BETZABE VILLASMIL, residenciado Sector Andrés bello, avenida 49 C2, casa N° 216C-48, teléfono Nº 0426-6898422, parroquia Los Cortijos, , Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ADELSO LEONARDO LUZARDO VILLASMIL, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas MARILYS JANETH DIAZ MARQUEZ, el cual se suspende por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario casa Noventa (90) días; B) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 07-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; Igualmente ingresara la victima para el Equipo Interdisciplinario para el día 07-10-2010; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, D) El acusado debe permitir acceso a la vivienda a la victima de autos; E) Se Revoca la medida de protección y seguridad la prevista en el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Especial; F) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se incorpora a la según lo manifestada o por la victima de manera facultativo para el equipo interdisciplinario. Cúmplase. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO ABG. DORIS MORA.
.
|