ASUNTO : VP02-S-2009-002792
RESOLUCION N°.-1315-10
Visto que en fecha: 05 de Octubre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia..Por la comisión del delito de. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILITZA COROMOTO BERMUDEZ, Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogado: FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 25 de Marzo de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia.: Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “si asumo los hechos solicito la suspensión del proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia.: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) testimonio de la ciudadana NILITZA COROMOTO BERMUCEZ, en su condición de victima; 2.-) Declaración de la ciudadana Dra. LORENA LARUSSO, Experto profesional II, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, departamento de ciencias forense, a los fines de que deponga del Examen Forense; para su reconocimiento y debida explicación al tribunal, e incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES; 3.-) Declaración del Oficial BRICEÑO EDDUIN, credencia Nº 365 POLISUR; 4.-) testimonio del ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLADLOBOS SOTO, plenamente identificado; se admiten las DOCUMENTALES/ INSTAUMENTALES; todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILITZA COROMOTO BERMUDEZ, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia. quien expuso: “si asumo los hechos solicito la suspensión del proceso, es todo.” Acto seguido tomo la palabra la Defensa privada señalando “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y escuchada la manifestación de mi defendido de acogerse a una medida alternativa, solicito al tribunal una vez admitida la acusación fiscal y cumplido los requisitos del articulo 42 de la ley adjetiva penal, se acuerda la medida solicitada y proceda a imponer las obligaciones que considere pertinentes y por ultimo solcito copias de la presente audiencia, es todo.” Asimismo se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó:“El Ministerio Publico asume la representación de la victima en vista que ha sido notificada en varias oportunidades, en consecuencia da la opinión favorable; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 07-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87numerales 5° y 6° de la Ley Especial, Numeral 5°: Prohibición de acercamiento a la victima. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Acusado EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 6.831.883, de profesión obrero, fecha de nacimiento 23-10-1961, hijo de PEDRO VILLASMIL Y ATILA DE VILLASMIL, residenciado en el caserío San Benito, avenida 36 con 29, calle 16, Nº 28-44, teléfono Nº 0424-6954551, Municipio San Francisco del estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NILITZA COROMOTO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado EURO ATILIO VILLASMIL NAVARRO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana NILITZA COROMOTO BERMUDEZ, el cual se suspende por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 07-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, Numeral 5°: Prohibición de acercamiento a la victima. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cúmplase. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO ABOG. DORIS MORA.
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