+ASUNTO : VP02-S-2010-007606
RESOLUCION N°.1308-10
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 04 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo, pone a la orden de la Fiscalía XXXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ORLANDO BARRETO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 ejusdem. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto la exposición del Ministerio Público a cargo de la Abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscala XXXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública: Abogada: FATIMA SEMPRUM adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 ejusdem. precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ORLANDO SEGUNDO BARRETO CASTILLO, Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, Identificación N° E-92.070.294, de profesión obrero, hijo de ALEIDA CASTILLO Y DE ANTONIO BARRETO, trabaja en la ferretería FERRE-FERRE, residenciado en el barrio Zulia, detrás de la Ferretería Panan, por la batea a 20 metros del Liceo en construcción, teléfono Nº 0261-6176888; Municipio Maracaibo Estado Zulia. es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: identificada con el N°:CR3.D35.5TA.CIA,SIP: 048, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado: ORLANDO SEGUNDO BARRETO CASTILLO en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida, de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 02 de Octubre de 2010, signada con el N°CR3.D35.5TA.CIA.SIP.048, formulada por la ciudadana: GEIIDYZ DURAN CABEZA quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ El día de hoy Sábado 02 de Octubre del presente año, siendo las 08:30 horas de la noche me encontraba en la parte de afuera de la casa que le dije a mi hija le dije que fuera a dentro de la casa a pedirle dinero a mi padrastro para la compra de la comida la niña fue para donde se encontraba mi padrastro ella va y viene rápido no trayendo nada porque llegó hasta la puerta del cuarto de mi padrastro y se devolvió…..vi que la niña volvía del dentro de la casa venía asustada notando la actitud de mi hija le pregunte que le había pasado al principio no decía nada yo le volví a preguntar que le había pasado ella soltó el llanto haciendo gestos que Orlando la había tocado su cuerpo yo reaccione dirigiéndome hasta donde se encontraba mi padrastro preguntándole que había pasado que le había hecho a la niña que porque ella se tacaba el cuerpo y estaba asustada el no respondía nada y no me daba la cara, al notar la situación salí a la calle a buscar apoyo de algún organismo de seguridad parando una patrulla de la Guardia Nacional……” la cual corre inserta al folio cuatro (4) del expediente, asimismo se levanto ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de Octubre de 2010, rendida por la ciudadana: GEIIDYZ DURAN CABEZA, acompañada de la niña víctima. OFICIO: De fecha: 02 de Octubre de 2010 , signado con el número: cr3.d35.5ta.CIA.SIP :101, dirigido al director de la Medicatura Forense donde se le solicita le practique examen ginecológico vaginal rectal a la niña víctima. Riela al folio cinco (5). ACTA DE NOTIFICACIOPN DE DERECHOS: La cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (6).Por todo lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado , considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como son las establecidas en los ORDINALES 3° Y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los ORDINALES 5°, 6° del articulo 87 de la referida Ley Especial, con las cuales se está garantizando el proceso penal; en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ORLANDO SEGUNDO BARRETO CASTILLO, Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, Identificación N° E-92.070.294, de profesión obrero, hijo de ALEIDA CASTILLO Y DE ANTONIO BARRETO, trabaja en la ferretería FERRE-FERRE, residenciado en el barrio Zulia, detrás de la Ferretería Panan, por la batea a 20 metros del Liceo en construcción, teléfono Nº 0261-6176888; Municipio Maracaibo Estado Zulia. por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 65 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal. Y del ordinal 8°: la presentación de dos Fiadores con capacidad económica, idoneidad, responsables y de buena conducta. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ORDINALES: 5° , 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo, residencia o estudio. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ORLANDO SEGUNDO BARRETO CASTILLO, Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, Identificación N° E-92.070.294, de profesión obrero, hijo de ALEIDA CASTILLO Y DE ANTONIO BARRETO, trabaja en la ferretería FERRE-FERRE, residenciado en el barrio Zulia, detrás de la Ferretería Panan, por la batea a 20 metros del Liceo en construcción, teléfono Nº 0261-6176888; Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º: la presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; y 8º: La presentación de dos Fiadores, responsables, con capacidad económica y de buena conducta; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YOIDIS GREIS MEJIAS DURAN. SE ACUERDA INGRESAR, AL AREA DEL BUNKER Nº 1 DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES EL MARITE, QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE, AL IMPUTADO ORLANDO SEGUNDO BARRETO CASTILLO, EN ARAS DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA. QUIEN QUEDARA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 260 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, 1.-) No ausentarse de la Jurisdicción del tribunal; 2.) Presentarse al Tribunal en la oportunidad que se Requiera. DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PUBLICA, ya que con las medidas acordadas se garantizan las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA.
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