ASUNTO : VP02-S-2010-004852
RESOLUCION N°.- 1292-10
Visto que en fecha: 01 de Octubre de 2010, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la abogada: TATIANA DE LOS ANGELES RINCON , en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en contra del imputado: FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia., Por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA MERCADO BRICEÑO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: TATIANA RINCON, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 03 de Agosto de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia.,Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo cual expuso: “Tomando en cuenta lo dicho por la doctora, asumo los hechos y me apego la alas obligaciones y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fueron oídas las opiniones del Ministerio Público y de la Víctima, quienes manifestaron no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia., De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.; ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana Dra. KARINA FUENMAYOR, Inspector Odontólogo forense, examen signando con el Nº 3573, practicado en fecha 04-06-2010; 2.-) Testimonial de la DRA. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense, examen signado con el Nº 2613, practicada en fecha 21-05-2010; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES; 1.-) Testimonial del funcionario oficial ALBERTO LANDINO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; 2.-) Testimonial de la LORENA MERCADO BRICEÑO, en su condición de victima; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES; todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA MERCADO BRICEÑO no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la Victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia., quien expuso: “Tomando en cuenta lo dicho por la doctora, asumo los hechos y me apego la alas obligaciones y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.”.Acto seguido tomo la palabra el defensor privado abogado: YOHEN MELENDEZ, señalando: “se acuerde la suspensión condicional, simplemente tengo entendido que todo va bien entre las partes, solicito que ellos se presenten ante un psicólogo para un tratamiento que mejore sus relaciones personales, es todo” Asimismo se le cedió la palabra a la víctima:, LORENA MERCADO BRICEÑO. quien manifestó: “.Yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado tomó nuevamente la palabra la representante del Ministerio Público señalando: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, ya que ambos manifiestan estar viviendo juntos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado:, FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, conjuntamente con la victima de autos a partir del 05-10-2010, el Equipo consignara informe sobre las Evaluaciones llevadas a cabo; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se decreta la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numerales 13° de la Ley Especial, Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, acordadas en su oportunidad. Cúmplase .ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Acusado FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 12.853.843, de profesión u oficio Barman, residenciado en el sector primero de mayo avenida 21, con 83 A, CASA Nº 83A-241, parroquia Chiquinquirá, teléfono Nº 0424-6077671; (0412) 4362462, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LORENA MERCADO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS 1.-) Declaración de la ciudadana Dra. KARINA FUENMAYOR, Inspector Odontólogo forense, examen signando con el Nº 3573, practicado en fecha 04-06-2010; 2.-) Testimonial de la DRA. EVA FLORES, Experto Profesional I, adscrita a la medicatura forense, examen signado con el Nº 2613, practicada en fecha 21-05-2010; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES; 1.-) Testimonial del funcionario oficial ALBERTO LANDINO, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; 2.-) Testimonial de la LORENA MERCADO BRICEÑO, en su condición de victima; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES; todas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ACUERDA EL ARCHIVO FISCAL, decretado por la fiscalia del Ministerio Publico, únicamente por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA MERCADO BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: FREDDY RAFAEL MANZO ZAPATA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadanas LORENA MERCADO BRICEÑO, el cual se suspende por el POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, conjuntamente con la victima de autos a partir del 05-10-2010, el Equipo consignara informe sobre las Evaluaciones llevadas a cabo; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se decreta la medida de protección y seguridad para la victima de la contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de declara el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, acordadas en su oportunidad. Cúmplase. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado especializado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO ABG..DORIS MORA
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