ASUNTO : P02-S-2009-007428
RESOLUCIÓN : 1610

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 04 de octubre de 2010 interpuesta por la FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado FREDDY REYES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.460, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cardonal Norte, calle 33 con avenida 37, casa sin número, Municipio Maracaibo, estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como es el Precepto Jurídico denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY LAURA FERNANDEZ MONTIEL. 2.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención de la incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal. Este Juzgador vista la solicitud del Representante fiscal y una vez revisadas las actas procesales debe dejar constancia que la referida causa se ha diferido por once (11) oportunidades por incomparecencia injustificada del ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ, según relación anexa, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber de aportar dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Ahora bien, sobre el particular es importante destacar que rielan en los autos consignación por parte del departamento de alguacilazgo donde se deja constancia que han sido negativas las notificaciones por falta de datos en la dirección aportada por el imputado de autos hechos estos que encuadran en lo establecido en al articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo una vez verificado a través del sistema de presentaciones llevados por este Despacho se logro constatar que el ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ, no cumple con el régimen de presentación impuesto en su debida oportunidad, siendo que la ultima vez que se presento según nuestro sistema fue el 18-08-2010 hasta la fecha han transcurrido un (01) mes y veinte (20) aproximadamente sin cumplir con la medida cautelar otorgada por este Tribunal lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado este Tribunal con el fin de llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar, debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Orden de aprehensión del imputado de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.460, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Cardonal Norte, calle 33 con avenida 37, casa sin número, Municipio Maracaibo, estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como es el Precepto Jurídicos denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY LAURA FERNANDEZ MONTIEL. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano RUBEN DARIO FERNANDEZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal . ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA
ABOG. DORIS MORA QUERALES