ASUNTO : VP02-P-2008-012080
RESOLUCION : 1608


Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 04 de octubre de 2010 interpuesta por la FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogada MARBELYS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano EDDY ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.783, residenciado en la montañita, casa número 1107, casa 1107, cerca de la Ferretería MINDUCA, Municipio Enrique Lossada, estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MELENDEZ STAN. 2.- Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en atención de la incomparecencia del imputado a los actos fijados por este Tribunal. Este Juzgador vista la solicitud del Representante fiscal y una vez revisadas las actas procesales debe dejar constancia que la referida causa se ha diferido por Veintisiete (27) oportunidades por incomparecencia injustificada del ciudadano EDDY ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, según relación anexa, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el deber de aportar dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Ahora bien, sobre el particular es importante destacar que rielan en los autos consignación por parte del departamento de alguacilazgo donde se deja constancia que han sido negativas las notificaciones por falta de datos en la dirección aportada por el imputado de autos, hechos estos que encuadran en lo establecido en al articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo una vez verificado a través del sistema de presentaciones llevados por este Despacho se logro constatar que el ciudadano EDDY ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, no cumple con el régimen de presentación impuesto en su debida oportunidad, siendo que la única presentación que posee en dicho sistema la efectúo el día 13-04-2009, visto que el ciudadano imputado ha incumplido con la medida cautelar otorgada por este Tribunal lo ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado este Tribunal con el fin de llevarse a efecto la realización de la audiencia preliminar, debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la Orden de aprehensión del imputado de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.861.783, residenciado en la montañita, casa número 1107, casa 1107, cerca de la Ferretería MINDUCA, Municipio Enrique Lossada, estado Zulia, fundamentando tal petición en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Existen Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como lo es el Precepto Jurídico denominado AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MELENDEZ STAN. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano EDDY ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal . ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA QUERALES.