ASUNTO : VP02-S-2010-001412
RESOLUCION : 1604

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Juez especializado impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y le realiza la siguiente pregunta. ¿Ratifica usted el escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010 donde nombra como abogado al profesional del derecho ALDENARO DE JESUS BASTIDAS?. Para lo cual respondió: Si lo ratifico. Seguidamente ESTE Tribunal deja constancia que el abogado ALDENARO DE JESUS BASTIDAS ALVARADO, se anuncio para la Realización de esta Audiencia Preliminar, abandonando posteriormente el Recinto de este Tribunal sin ninguna excusa; asimismo se deja constancia que desde la fecha en que fue presentado el escrito el referido abogado no se presento ante este despacho para ser debidamente Juramentado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada. Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, quien manifiesta lo siguiente: yo pensé que el Abogado había hablado con usted, pero no tengo problema en realizar la presente audiencia. Seguidamente este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por la Defensa Privada en esta sala se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. DULCE ARAUJO, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 04-08-2010, en contra del ciudadano ROMULO RAGA BARRETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña REBECA FABIOLA RAGA, de once (11) años de edad, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ROMULO RAGA BARRETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña REBECA FABIOLA RAGA, de once (11) años de edad, se ordene su enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio, asimismo solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (arresto domiciliario) previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Romulo Raga Barreto, toda vez que el fue imputado formalmente por ante el despacho fiscal y no se encuentra sujeto a alguna medida de coerción personal y para garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos procesales que se deriven de la presente audiencia en razón que pudiera evadirse por el delito imputado y la pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso penal que se le sigue, finalmente solicito copia simple de las resultas del presente acto, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana MARIA FABIOLA BARRETO, en su condición de representante de la victima, Titular de la cedula de identidad No. V.- 13.879.992 quien siendo las dos y cincuenta y nueve (02:59 pm) expone: “estoy de acuerdo con lo que ha pedido la Fiscalía, bueno cuando yo vi. el diario yo hable con mi hija, mas ella me lo dijo por escrito por que tenia tenor de hablar, me escribió lo que había sucedido ese día, ella escribí que se dirigieron a la oficina que estaba jugando en la computadora y el la agarro y la subió al escritorio, ella tenia puesta una bartolita, le bajo su ropa interior le quito la bartola y abuso sexualmente de ella, eso fue lo que ella me escribió textualmente, después de allí se trasladaron a otro sitio y luego la llevo en casa de una amiga donde yo estaba esa tarde, e también mucho tiempo antes de que eso pasara, el la venia trabajando psicológicamente por que ella me confeso que el se tomaba fotos con su teléfono en su parte y se la mostraba a ella, y que también le colocaba en la computadora imágenes pornográficas, y le decía cosas como eso se parece a lo tuyo ósea a sus partes, y pido la pena lo que dicta la Ley, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de las partes del escrito interpuesto por auto ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre del presente año asimismo me acojo a la comunidad de la prueba, en el escrito presento como elemento de pruebas documentales el informe medico Emitido por el doctor Kalet Richani, el cual se encuentra en poder de la vindicta publica, en dicho historial medico mi defendido el Sr. Romulo Raga, se le practico Operación de la Próstata e hipertenso, diabético, de allí la pertinencia y necesidad de explicar el ciontenid0 de ese informe el diario de la adolescente que bien lo menciono la fiscal como prueba de ella, el escrito consignado por su progenitor, igualmente el informe de fecha abril del 2009, avalado por la psicóloga YAXIA GONZALEZ, el oficio No. ZUL-F35-1469-09 de fecha 11 de junio de 2009, dicho escrito da respuesta al oficio identificado su utilidad y pertenencia consiste en que la experta forense no cumplió con el protocolo de estado para determinar si se cumplieron los métodos idóneos para dicha evaluación, para ilustrar al Juzgador consigno investigación escrita realizada por mi vía Internet sobre la disfunción eréctil, igualmente le consigno constancia de residencia para que demostrar que mi defendido en el país, constancia esta que también consigne a la Fiscalía del Ministerio Público con la cual se demuestra el arraigo que tiene mi defendido en el país, Asimismo consigno constancia de de buena conducta, original de la libreta militar donde se puede constatar la edad de 78 años que tiene en la actualidad mi defendido, por eso le pido que mi defendido se le conceda continuar el proceso en plena libertad y que asimismo se me de copia certificada de la resulta de este acto; es todo”. Acto seguido se deja constancia que este Juzgador realiza entrega del Documento de la Libreta Militar del ciudadano. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROMULO RAGA BARRETO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1932, titular de la cédula de identidad No 1.310.586, de 78 años de edad, hijo de los ciudadanos BENJAMIN RAGA Y ANA JACINTA BARRETO con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 22, Edificio 22 Apartamento 0004, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña REBECA FABIOLA RAGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad, pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y Psicólogo MARIA INES ALCALA, psicólogo Forense; 3.- Doctores PEDRO BARBOZA QUINTERO, Dr. NASSER KTECH y DR. JORGE VERA ARAUJO; juramentados por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4.- Declaración de la Detective ANGELICA ROJAS y OFICIAL DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO ENDRY MEDINA; Adscritos a la Sub delegación San Francisco; 5.- Declaración de la adolescente REBECA RAGA BARRETO, de once años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V- 26.032.510; 6.- Testimonio de la ciudadana WENDY PRICILOA RODRIGUEZ LOPEZ; identificada con la cedula de identidad No. V- 15.411.928; 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA FABIOLA BARRETO, identificada con la cedula de identidad No. V.-13.879.992; 8.- Testimonio de la ciudadana ANA LASTENIA NARVAEZ NAVARRO, identificada con la cedula de identidad No. V.- 5.047.572; 9.- Testimonio de la ciudadana YALEIDA JOSEFINA SUAREZ DE FRANCO; identificada con la cedula de identidad No. V.- 5.815.558; 10.- Testimonio de la ciudadana DAINERY ELENA FRANCO BODAS, identificada con la cedula de identidad No. V.- 15.987.466 por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Denuncia de fecha 11-05-2009, realizada ante el Despacho Fiscal por la niña REBECA FABIOLA RAGA; 2.- Oficio No. 9700-168-4141 de fecha 25-05-2009, contentivo del examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Dra LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Acta Policial e Inspección Técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas de fecha 28-05-2009, correspondiente a la investigación I-229-205(24-F35-409-09), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas por los Funcionarios Detective ANGELICA ROJAS y OFICIAL DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO ENDRY MEDINA; Adscritos a la Sub delegación San Francisco; 3.- Oficio No. 9700-168-3147, contentivo de la Evaluación PSICOLOGICA PSIQUIATRICA, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO Psiquiatra Forense y Psicólogo MARIA INES ALCALA, psicólogo Forense; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Experticia de Reconocimiento Físico y Urológico, suscrito por los expertos Doctores PEDRO BARBOZA QUINTERO, Dr. NASSER KTECH y DR. JORGE VERA ARAUJO; juramentados por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: SE DECLARA EXTENPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 30 DE SEPTIENBRE DE 2010, POR CUANTO EL MISMO DEBIO SER CONSIGNADO PARA LA FECHA DEL 23 DE SEPTIENBRE DE 2010, FECHA EN LA CUAL SE FIJO POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone nuevamente al Acusado del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los Articulo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano ROMULO RAGA BARRETO. plenamente identificado si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM) expone lo siguiente: “No admito los hechos, no soy culpable soy inocente, es todo”. Una vez escuchado al imputado ROMULO RAGA BARRETO, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ROMULO RAGA BARRETO, QUIEN DEBERA PERMANECER BAJO ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA EN LA URBANIZACION SAN FELIPE, BLOQUE 22, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0004, CONDOMINIO 13, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A MANTENER AL CIUDADANO ROMULO RAGA BARRETO SIN NINGUN TIPO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado ROMULO RAGA BARRETO, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ROMULO RAGA BARRETO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1932, titular de la cédula de identidad No 1.310.586, de 78 años de edad, hijo de los ciudadanos BENJAMIN RAGA Y ANA JACINTA BARRETO con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 22, Edificio 22 Apartamento 0004, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña REBECA FABIOLA RAGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA EXTENPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA EN FECHA 30 DE SEPTIENBRE DE 2010, POR CUANTO EL MISMO DEBIO SER CONSIGNADO PARA LA FECHA DEL 23 DE SEPTIENBRE DE 2010, FECHA EN LA CUAL SE FIJO POR PRIMERA VEZ LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD COM LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Declaración de la Dra. EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y Psicólogo MARIA INES ALCALA, psicólogo Forense; 3.- Doctores PEDRO BARBOZA QUINTERO, Dr. NASSER KTECH y DR. JORGE VERA ARAUJO; juramentados por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 4.- Declaración de la Detective ANGELICA ROJAS y OFICIAL DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO ENDRY MEDINA; Adscritos a la Sub delegación San Francisco; 5.- Declaración de la adolescente REBECA RAGA BARRETO, de once años de edad, identificada con la cedula de identidad No. V- 26.032.510; 6.- Testimonio de la ciudadana WENDY PRICILOA RODRIGUEZ LOPEZ; identificada con la cedula de identidad No. V- 15.411.928; 7.- Testimonio de la ciudadana MARIA FABIOLA BARRETO, identificada con la cedula de identidad No. V.-13.879.992; 8.- Testimonio de la ciudadana ANA LASTENIA NARVAEZ NAVARRO, identificada con la cedula de identidad No. V.- 5.047.572; 9.- Testimonio de la ciudadana YALEIDA JOSEFINA SUAREZ DE FRANCO; identificada con la cedula de identidad No. V.- 5.815.558; 10.- Testimonio de la ciudadana DAINERY ELENA FRANCO BODAS, identificada con la cedula de identidad No. V.- 15.987.466 por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Denuncia de fecha 11-05-2009, realizada ante el Despacho Fiscal por la niña REBECA FABIOLA RAGA; 2.- Oficio No. 9700-168-4141 de fecha 25-05-2009, contentivo del examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, suscrito por la Dra LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, 2.- Acta Policial e Inspección Técnica del sitio del suceso con fijaciones fotográficas de fecha 28-05-2009, correspondiente a la investigación I-229-205(24-F35-409-09), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas por los Funcionarios Detective ANGELICA ROJAS y OFICIAL DE POLISUR EN COMISION DE SERVICIO ENDRY MEDINA; Adscritos a la Sub delegación San Francisco; 3.- Oficio No. 9700-168-3147, contentivo de la Evaluación PSICOLOGICA PSIQUIATRICA, suscrito por la Dra. EDILIA TELLO Psiquiatra Forense y Psicólogo MARIA INES ALCALA, psicólogo Forense; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Experticia de Reconocimiento Físico y Urológico, suscrito por los expertos Doctores PEDRO BARBOZA QUINTERO, Dr. NASSER KTECH y DR. JORGE VERA ARAUJO; juramentados por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ROMULO RAGA BARRETO, QUIEN DEBERA PERMANECER BAJO ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA EN LA URBANIZACION SAN FELIPE, BLOQUE 22, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 0004, CONDOMINIO 13, DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A MANTENER AL CIUDADANO ROMULO RAGA BARRETO SIN NINGUN TIPO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado ROMULO RAGA BARRETO SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 Ejudems, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Remítase el expediente vencido el lapso legal. Provéase las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN