ASUNTO : VP02-S-2010-007643
RESOLUCION : 1599



Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y revisadas las actas procesales, de donde se desprende la presunta responsabilidad penal del imputado: EDGARDO MANUEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.803.158 de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 10/06/1975, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA PARRA Y JOSE MENDEZ, con residencia en la victoria calle 64 casa 75-54 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JORGEANHIS FERRER HELLEN, de 08 años de edad, muy especialmente de los siguientes elementos de convicción: “De la denuncia Común de fecha 04-10-10 Resulta que ayer, en horas de la noche yo estaba con mi prima MAIKELIS, de tres años, en el cuarto de mi tía chela, cuando entro el esposo de ella de nombre EDGARDO y le dijo a mi prima que se saliera del cuarto, después me agarro a mi por los brazos y me tiro en la cama y me agarro duro mi coco, yo le dije que me soltara y el no me soltaba, después me soltó y yo quise salir pero el no me dejaba salir, después yo empecé a gritar duro y el se quito de la puerta………..yo Salí corriendo para que mi mama ATENAI y le conté a ella lo que había pasado..”Folio (02), del acta de la inspección técnica N°11146, donde se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos denunciados por la victima, del acta policial donde se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se logra la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGARDO PARRA. Considera quien decide que los hechos narrados se configuran en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JORGEANHIS FERRER HELLEN, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, de lo observado en las Actas traídas por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 04-10-10 y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. así como igualmente son concurrentes los requisitos dispuestos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal y conforme al ordinal 2° del articulo 252 ejusdem, es decir, Que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente el autor y participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que motivado a que el hoy imputado habita en la misma residencia donde reside la victima pudiera influir en la declaración o en el curso de la investigación por su condición de tío y de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente priva el Interés Superior de la Niña Victima en la presente causa, razón por la cual mal podría esta Instancia declarar Con Lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa, y por consiguiente debe decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, a los fines garantizar las resultas del mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.






DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA CONTRA el ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.803.158 de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 10/06/1975, de estado civil CASADO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MARIA PARRA Y JOSE MENDEZ, con residencia en la victoria calle 64 casa 75-54 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JORGEANHIS FERRER HELLEN. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada con respecto a la medida cautelar solicitada. TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EDGARDO MANUEL PARRA. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado del Marite específicamente el Área del BUNKER. Proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese. Quedan las Partes notificadas del contenido de esta decisión. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN