ASUNTO : VP02-S-2010-001460
RESOLUCION : 1597



Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS JAVIER COBO ROMERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el artículos 39° Y 42º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIJE CHIQUINQUIRA PAZ FERRER y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS JAVIER COBO ROMERO, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: LUIS JAVIER COBO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-02-1978, titular de la cédula de identidad No 17.089.615, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor; hijo de los ciudadanos MAGALYS ROMERO y LUIS COBO con residencia el Sector Belloso, Avenida 12, Casa No. 9119, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0416-1616434, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Oficial YOEVIS RODRIGUEZ, Placa No 1625, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo; 2.- Declaración Testifical del Doctor Julio Cesar Vivas, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-4587, de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por el doctor Julio Cesar Vivas, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta Policial de fecha 08 de marzo 2010, suscrita por el Funcionario Oficial YOEVIS RODRIGUEZ, Placa No 1625, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo; 2.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER, de fecha 08 de marzo de 2010; , 3.- Acta de Entrevista de la Denuncia realizada por la ciudadana EMERITA DEL CARMEN RINCON VIUDA DE CABRERA, de fecha 05 de Mayo de 2010; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez especializado, pregunta al ciudadano LUIS JAVIER COBO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-02-1978, titular de la cédula de identidad No 17.089.615, de 32 años de edad, de profesión u oficio vendedor; hijo de los ciudadanos MAGALYS ROMERO y LUIS COBO con residencia el Sector Belloso, Avenida 12, Casa No. 9119, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0416-1616434, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las once y Cuarenta de la mañana (11:40 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABOG. MILENA RAMIREZ, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER, quien expone: “Si estoy de acuerdo, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano LUIS JAVIER COBO ROMERO, se dirige a la ciudadana MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIJE CHINQUINQUIRA PAZ FERRER, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado LUIS JAVIER COBO ROMERO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE LUIS JAVIER COBO ROMERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el artículos 39° Y 42º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIJE CHIQUINQUIRA PAZ FERRER, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LUIS JAVIER COBO ROMERO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previsto y sancionado en el artículos 39° Y 42º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAIJE CHIQUINQUIRA PAZ FERRER, quien deberá de cumplir con las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividad comunitaria; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Debe realizar en la Sede del palacio de Justicia 60 horas de Trabajo Comunitario, asimismo se ordena Oficiar a la División de Servicios Generales. Librase Oficio. E) Se Mantienen las medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numeral 5, 6, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado acercarse a los lugares de estudio, trabajo o residencia de la Victima de autos. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado realizar actos de persecución intimidación u acoso a la victima ni por medio de si |ni por terceras personas. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. CUARTO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERAN IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las doce del mediodía (12:00 M). Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN