ASUNTO : VP02-P-2007-013939
RESOLUCION : 1598
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por el abogado FREDDY REYES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado JIMMY ALEXANDER CHOURIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42° Y 41º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-08, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JIMMY ALEXANDER CHOURIO, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: JIMMY ALEXANDER CHOURIO DURAN, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-10-1976, titular de la cédula de identidad No 12.515.040, de 33 años de edad, de profesión u oficio Seguridad; hijo de los ciudadanos ADALBERTO CHOURIO y NARCISA DURAN con residencia el Barrio San Jose, Calle 63, Casa No. 30B-65, frente a la Unidad Educativa Neptali Rincon, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Teléfono: 0424-6886973 y 0261-7591471, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Funcionario Doctor DOUGLAS DALL, Medico Forense Experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maracaibo; 2.- Declaración Testifical del Oficial Técnico Segundo No. 4434 DIOGENES OQUENDO y el Oficial Segundo No. 1405 LEWIS HERNANDEZ; adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUEMNTALES. 1.-) Denuncia de fecha 03-09-2007; formulada por la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ quien es victima en la presente causa; 2.- Ampliación de Denuncia realizada por la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ quien es victima en la presente causa, en fecha 20-09-2007; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 27-09-2007; suscrita por los Funcionarios Oficial Técnico Segundo No. 4434 DIOGENES OQUENDO y el Oficial Segundo No. 1405 LEWIS HERNANDEZ; adscritos a la Policía Regional del estado Zulia; 4.- Examen Medico Legal No. 9700-168-7040; de fecha 23-10-2007; suscrito por el Doctor DOUGLAS DALL, Medico Forense Experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Maracaibo; 5.- Acta de Imputación del ciudadano JIMMY ALEXANDER CHOURIO DURAN, de fecha 10-12-2007; realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; Copia certificada del expediente No. 1270 de fecha 07-11-2007, instruido en la Intendencia y Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez especializado, pregunta al ciudadano JIMMY ALEXANDER CHOURIO DURAN, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. MEDARDO PIRELA, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, quien expone: “Si estoy de acuerdo y asimismo hago del conocimiento del Tribunal que renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta al Imputado a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano JIMMY ALEXANDER CHOURIO DURAN, se dirige a la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA CHUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JIMMY ALEXANDER CHOURIO DURAN, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE JIMMY ALEXANDER CHOURIO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42° Y 41º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JIMMY ALEXANDER CHOURIO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 42° Y 41º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUINQUIRA ACURERO JEREZ, quien deberá de cumplir con las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal cada tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividad comunitaria; es decir dictar dos Charla para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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