ASUNTO : VP02-S-2010-007608
RESOLUCIÓN : 1560



Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y revisadas las actas procesales, de donde se desprende la presunta responsabilidad penal del imputado: EDIXON BANQUES CABRERA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10-09-1975, de 35 años de edad, indocumentado, con residencia en el barrio SANTA FE II, Municipio San Francisco estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente DAYANA BAUTISTA, de 13 años de edad, muy especialmente de los siguientes elementos de convicción: “El acta policial de fecha 03-10-2010, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pies………se identifico como MARIA BAUTISTA y manifestándonos que el señor que estaba al lado de ella había intentando abusar sexualmente de su hija de nombre DAYANA BAUTISTA, en vista de tal señalamiento por parte de la ciudadana y de la adolescente procedimos a detenerlo………la denunciante como MARIA BAUTISTA, la victima DAYANA BAUTISTA y la Testigo YUSIMEIRA GONZALEZ……..”Folio (02). La denuncia de la Representante legal MARIA BAUTISTA:……atendiendo mi negocio cuando llego mi hija de nombre DAYANA BAUTISTA, de 13 años de edad, toda nerviosa y llorando y le pregunte porque lloraba y porque estaba sucia, y me dijo que un señor que le dicen el potrero la había besado a la fuerza y que le decía que quería hacerle el amor así fuera a la fuerza…………..” Folio (04). Considera quien decide que los hechos configuran la presunta comisión del delito de de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente DAYANA BAUTISTA, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del imputado. Asimismo, de lo observado en las Actas traídas por el Ministerio Publico la aprehensión del imputados de autos se realizó el día 03-10-10 y que la denuncia realizada por la victima esta dentro de las veinticuatro horas que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. así como igualmente son concurrentes los requisitos dispuestos en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal y conforme al ordinal 1° del articulo 251 ejusdem, es decir, Que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente el autor y participe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que motivado a que el hoy imputado se encuentra indocumentado y es de nacionalidad colombiana hay una presunción razonable de peligro de fuga, ya que no tiene arraigo en el País, aunado a ello no tiene un domicilio estable, por lo que mal podría esta Instancia declarar Con Lugar la Medida Cautelar solicitada, por la defensa, y por consiguiente debe decretar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, a los fines garantizar las resultas del mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 251 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA CONTRA el ciudadano EDIXON BANQUES CABRERA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 10-09-1975, de 35 años de edad, indocumentado, con residencia en el barrio SANTA FE II, Municipio San Francisco estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el encabezado del artículo 259 en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente DAYANA BAUTISTA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública con respecto a la medida cautelar solicitada. TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano EDIXON BANQUES CABRERA. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese. Quedan las Partes notificadas del contenido de esta decisión. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN