ASUNTO : VP02-S-2010-003569
RESOLUCION : 1558

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los imputados, y la victima este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la Acusación interpuesta por el abogado FREDDY REYES actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, en virtud de lo cual solicita Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-08-2010, en contra del GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, consecuencialmente a lo anteriormente dicho, solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, en cuanto al ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, observando que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se acuerde medida de Privación Preventiva de libertad, por cuanto existe peligro de fuga y libre la correspondiente orden de aprehensión, por cuanto el Ministerio Publico esta convencido de que el mismo se encontraba notificado de la Audiencia por cuanto las partes son sus padres, sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil el día 31-08-2010, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, tanto testimoniales como documentales por ser útiles necesarios y pertinentes y por haber sido obtenidos de manera lícita. Acto seguido toma la palabra la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, en su condición de victima, quien expone: “con respecto a mi hijo se que es mayor de edad pero lamentablemente su papa tuvo el control de lo que paso es el único responsable de lo que paso se valió de su necesidad para mandarlo hacer lo que hizo yo fui hasta allá hasta que mi otro hijo y le notifique la cita y su respuesta fue que el no iba asistir por que no podía caer en el juego de su papa y mi persona. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. LERIDA DE LA TORRE, quien expuso “Vista la aptitud del fiscal del ministerio público esta defensa solicita la separación de las causas y la suspensión del proceso por cuanto si bien es cierto el ciudadano Jorgel manifestó no querer asistir al proceso. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA; VISTO QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHESION EN CONTRA DEL CIUDADANO YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES la cual se hará por auto separado. TERCERO: SE ACUERDA LA SEPARACION DE LAS CAUSAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 74 ORDINAL 4° DEL CODIOGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE ORDENAN LIBRAR LAS REPECTIVAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DONDE APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON ,de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1957, titular de la cédula de identidad No 5.170.055, de 53 años de edad, hijo de los ciudadanos ANA LARCON y ALFREDO MONTIEL, con residencia en Barrio Negro Primero, Avenida 7, Casa No. 29-100, cerca de la Iglesia Evangélica” Dios Proveerá” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la Dra LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL JARDINES, quien es hijo de la victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES. 1.-) Informe No. 3348, de fecha 31-05-10; Suscrito por la Dra. LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la defensa de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS por la Defensa Privada: 1.- Testimonio del Adolescente GAMALIEL MONTIEL; 2.- Testimonio de la ciudadana YANARIS GONZALEZ; SEPTIMO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las doce del mediodía de (12:00 M) expone lo siguiente: “Admito los hechos” y yo quiero aclarar que lo que sucedió en aquella oportunidad no fue intencionalmente yo simplemente fui a buscar a mi hijo menor acompañado de mi hijo JORGEL Montiel para que buscase a mi hijo menor Gamaliel Montiel y estuve esperándolos a 8 cuadras de la residencia donde se encontraban cuando al tener rato esperando vi que Jolima venia con un palo detrás de mis hijos Jorgel y Gamalier una vez que se aproximo voto el palo y cojio dos piedras y me pregunto que donde estaba el carro para rompérmelo fue entonces cuando fui hacia donde ella estaba para evitarlo que me rompiera el vehiculo, creo que en el forcejeo no intencionalmente fue cuando se produjo la agresión de la cual ella me acusa, no sendo la misma intencionalmente en vista de las situación le manifesté a mi hijo JORGEL MONTIEL que la sujetara para retirarme del sitio con mi hijo GAMALIER DAVID, cuando pude hacerlo lo espere como ha 200 metros de distancia y cuando vino al vehiculo me comunico que se mama tenia la lesión en el rostro dicha situación repito no fue intencionalmente, pido ante este Tribunal y a la persona de Jolima Jardines que me disculpe por los hechos por que de verdad no han sido intencionalmente, es todo". Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. LERIDA DE LA TORRE, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, Seguidamente, se le concede la palabra a la victima YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, quien expone: “No estoy de acuerdo el Tiene otras causas por delitos de violencia en contra de mi persona y ya goza del Beneficio de suspensión Condicional del Proceso es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión de la victima, el Ministerio Público; se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el imputado una vez verificado por este Tribunal se constato que el mismo tiene otra causa por el Juzgado Segundo de Control en Competencia de delitos contra las Mujeres. OCTAVO: A Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA; VISTO QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHESION EN CONTRA DEL CIUDADANO YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES la cual se hará por auto separado. TERCERO: SE ACUERDA LA SEPARACION DE LAS CAUSAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 74 ORDINAL 4° DEL CODIOGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE ORDENAN LIBRAR LAS REPECTIVAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DONDE APARECE COMO IMPUTADO EL CIUDADANO YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GERMAN JOSE MONTIEL ALARCON ,de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-03-1957, titular de la cédula de identidad No 5.170.055, de 53 años de edad, hijo de los ciudadanos ANA LARCON y ALFREDO MONTIEL, con residencia en Barrio Negro Primero, Avenida 7, Casa No. 29-100, cerca de la Iglesia Evangélica” Dios Proveerá” del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES BRACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la Dra LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana YOLIMA DEL CARMEN JARDINES, quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio del ciudadano GERMAN JOSE MONTIEL JARDINES, quien es hijo de la victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES. 1.-) Informe No. 3348, de fecha 31-05-10; Suscrito por la Dra. LORENNA LORUSSO, Adscrita al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la defensa de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS por la Defensa Privada: 1.- Testimonio del Adolescente GAMALIEL MONTIEL; 2.- Testimonio de la ciudadana YANARIS GONZALEZ; SEPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado de autos. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO