ASUNTO : VP02-S-2010-007959
RESOLUCION : 1862
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional, una vez realizada la aprehensión del ciudadano REINALDO JOSE GUILLEN GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-06-1972, de estado civil CASADO, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 12.946845, hijo de los ciudadanos MARIA GUTIERRES Y DAVID GUILLEN, con residencia en el sector el marite barrio san Antonio 2 a una cuadra del colegio san Antonio, Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza:“Siendo aproximadamente de las 02:00horas de la tarde del día miércoles 27 de octubre de 2010…..con la ciudadana ANA CAROLINA CASTRO MARQUEZ……, viéndonos en la necesidad de trasladarla hasta el centro asistencial HOSPITAL MATERNO RAUL LEONI, entrevistándome con la Dra. Dubi Petit, COMEZU: 9894, Medico Internista, quien le diagnostico Hematomas en la Cara, Miembros Inferiores y Superiores….., nos manifestó que un sujeto que se encontraba a pocos metros….dicho sujeto al notar la presencia policial opto por salir en veloz huida ….Folio (03) De la denuncia de la victima se desprende lo siguiente: “…. Y su esposo Reinaldo desconozco su apellido, ellos empezaron a golpearme por varias partes de mi cuerpo sin poder defenderme. …..Folio(06). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado REINALDO JOSE GUILLEN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 15 días ante el alguacilazgo y la prohibición de salida del estado Zulia por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CASTRO MARQUEZ. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE decreta la aprehensión por flagrancia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano REINALDO JOSE GUILLEN GUTIERREZ, , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CASTRO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada QUINCE (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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