ASUNTO : VP02-S-2010-007882
RESOLUCION : 1860
Visto la solicitud de REVISIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOGADA YOLY SUSANA ALTUVE, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORIO BAZA RUIZ, en la presente causa seguida en su contra, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYIS ESTELA PADILLA DABOIN; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 21-10-10, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYIS ESTELA PADILLA DABOIN.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal; que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar han transcurrido Ocho (08) días y no consta en autos la consignación de los recaudos de fiadores, ahora bien, la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas en el artículo 258 del Código Penal Adjetivo, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos, es por lo que quien aquí decide declara con lugar lo solicitado por la defensa y ordena el traslado del imputado GREGORIO BAZA RUIZ, para la imposición de la Caución Juratoria a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la establecida en el ordinal 3 del articulo 256 Ejumdens y se ordena hacer la solicitud de traslado al referido centro de reclusión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. YOLY SUSANA ALTUVE, en su carácter de Defensora Privada, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, a favor del imputado GREGORIO BAZA RUIZ, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 16-06-1988, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad No CUNILASI, hijo de los ciudadanos ALENIA BAZA Y DE GREGORIO PACHECO, con residencia en el Barrio Ramón Laguna, a cinco calles de la entrada, frente al Soler, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEYIS ESTELA PADILLA DABOIN, a saber:1.- Se mantiene las Presentaciones una vez cada 07 días por ante este tribunal; 2.- La caución Juratoria. Ordénese el traslado y líbrese la boleta de libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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