ASUNTO : VP02-S-2010-007899
RESOLUCION : 1831
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, una vez realizada la aprehensión del ciudadano DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-03-78, de estado civil concubino, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad No 14.207.437, hijo de los ciudadanos HUMBERTA MENDOZA y JOSE DELGADO, con residencia en el la Urb. La Chamarreta parcelamiento San Miguel Arcángel Av. 71 Diagonal al Colegio Maracaibo Estado Zulia, cuyo contenido parcialmente reza: “siendo las 8:10 horas de la noche, nos entrevistamos con la Sra. NOLIS CARO quien nos informo que su esposo de nombre DENNYS ELGADO estaba maltratando con un palo a su hija de nombre JOSELIN DELGADO y ella manifestó que se encontraba sentado en el terreno que es el frente de su casa y cuando noto la presencia se puso más violento. Con la denuncia de la ciudadana NOLIS CARO donde manifiesta que ella llego a su casa y se acostó su esposo estaba cosiendo unos guantes se levanto a lavarse las manos y cuando volvió empezó a pelear por los guantes, su hija de nombre JOSELIN DELGADO CARO de 12 años salio a buscarlos y los encontró en la cañada tirados y empezó a pelear poniéndose agresivo y comenzó a darles palazos a ella y a su hija ella salió corriendo y el quedo adentro dándole palazos a su hija, ella le grito y que hasta allí ella aguantaba y el agarro una piedra para lanzarla (Folio 03). Acta de denuncia, la cual se transcribe parcialmente: “ Mi esposo de nombre DENNYS DELGADO, estaba cosiendo unos guantes, el se levanto a lavarse las manos y cuando volvió empezó a pelear por los guantes …. Y agarro un palo y comenzó a darnos palos….Folio (05). Hechos estos que encuadran en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado GREGORIO BAZA RUIZ, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° Y ORDINAL 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 07 días ante el alguacilazgo, presentar dos (02) fiadores, por ser el presunto autor y responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma Ley. En perjuicio de las ciudadanas NOLIS CARO Y JOSELIN DELGADO CARO. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en 3.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima 5.- prohibición del agresor acercarse a las victimas. 6.- prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a las mujeres agredidas. Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se remite al agresor al equipo Interdisciplinario de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 256, ORDINAL 3: Presentación ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) a favor de DENNYS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, así mismo se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley especial, la cual consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario. De igual manera en base al artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal el imputado se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, por la presunta comisión VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 aparte 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la misma Ley. En perjuicio de las ciudadanas NOLIS CARO Y JOSELIN DELGADO CARO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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