ASUNTO : VP02-Q-2010-000002
RESOLUCION : 1828


Visto el escrito presentado por la ciudadana: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.745.002, en su carácter de victima debidamente asistida por el profesional del Derecho NESTOR LUIS PEREZ RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609; en donde Propone QUERELLA en contra del Ciudadano. LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.851.604, domiciliado en la Urbanización la Trinidad Bloque 15N-79, calle 57, apartamento número 28, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294, Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para Decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, alega la parte querellante lo siguiente:
Plantea la ciudadana: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ.“ Aproximadamente en el mes de septiembre año 202, inicie una relación amorosa con el ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, que nos llevo a tomar la decisión como personas adultas de vivir juntos dado los sentimientos que para eses entonces sentíamos el uno por el otro, al principio de la relación todo marchaba relativamente bien, hasta que por razones que desconozco el ciudadano antes nombrado empezó a cambiar de aptitud y comportamiento hacia mi persona, sin embargo en aras de hacer el esfuerzo para conservar la relación tolere en ese entonteces algunos maltratos que hacia mi persona venia desarrollando LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, del fruto de esa relación concubinaria que teníamos nació una niña que en la actualidad tiene un año y nueve meses llamada LORIAGNA CRISTINA MENDOZA HERNANDEZ, pero a pesar de ello los problemas con el querellado hacia mi persona persistían en la figura de trato cruel vejatorio, insultante, etc, que termino en que el día 25 de junio aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, luego de una serie de insultos y maltratos de toda naturaleza nos expulso a mi persona ya mi menor hija del domicilio donde residíamos ubicado en la avenida Circunvalación N°2 con calle 52 A, de la Urbanización la Trinidad, N° 15J-86, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estadio Zulia dejándonos a la intemperie y tuve que buscar refugio para ambas en casa de unos familiares, en consecuencia de este hecho me dirigí al Departamento de Atención de la Mujer de la Intendencia de Seguridad de la Gobernación del estado Zulia, donde formule la denuncia correspondiente en su contra, en fecha 02 de julio del presente año, la cual fue recibida y remitida por ese Organismo en fecha 07del mimos mes y año al Ministerio Público que por distribución le correspondió conocer a la Fiscalía Sexta de Maracaibo con competencia en violencia de Genero, que una vez recibidas las actuaciones correspondiente a mi denuncia, aperturo la investigación y signo con el N° 24-F6-2449-10. Este representante del Ministerio Publico una vez practicadas actuaciones tendientes al esclarecimiento del caso, acordó de manera inmediata una medida de Seguridad de conformidad con lo previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de mi persona y mi hija y ordeno a la intendencia de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, que nombrara una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, que me acompañaran hasta mi residencia para lograra el desalojo del ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, para poder tomar posesión de la mismo mi persona como mi hija, cosa que sucedió de esta forma, es decir, fue obligado por las autoridades no sin antes oponer resistencia a salir del domicilio donde vivía con mi hija, siendo estos los hechos que origina la presente QUERELLA” . Delito que se imputa al ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ por la parte querellante VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de victima; donde propone QUERELLA en contra del Ciudadano. LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.851.604, domiciliado en la Urbanización la Trinidad Bloque 15N-79, calle 57, apartamento número 28, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este juzgador considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 292, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir que el escrito propuesto reúne los requisitos y condiciones de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 292: Señala entre otras cosas que solo están legitimados para proponer Querella la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima, en el caso que nos ocupa, LA QUERELLANTE: ciudadana: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.745.002, donde figura como víctima por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual guarda relación con los hechos planteados en la investigación penal signada con el N°24-F6-2449-10, llevada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publica. ARTICULO 293: Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito ante el juez de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 294: Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.745.002, , Donde señala textualmente:”Sostuve una relación concubinaria con el ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ”. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.851.604, domiciliado en la Urbanización la Trinidad Bloque 15N-79, calle 57, apartamento número 28, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ “…..pero a pesar de ello los problemas con el querellado hacia mi persona persistían en la figura de trato cruel vejatorio, insultante, etc, que termino en que el día 25 de junio aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, luego de una serie de insultos y maltratos de toda naturaleza nos expulso a mi persona ya mi menor hija del domicilio donde residíamos ubicado en la avenida Circunvalación N°2 con calle 52 A, de la Urbanización la Trinidad, N° 15J-86, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estadio Zulia dejándonos a la intemperie y tuve que buscar refugio para ambas en casa de unos familiares…..” Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, que tal y como lo describe la victima generaron la ruptura de la unión concubinaria de trato cruel vejatorio, insultante, conducta antijurídica que ha sido reiterada en el tiempo, configurándose en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISCA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es Declarar Admitida la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la víctima, ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificada, la cualidad de Parte Querellante. Igualmente se acuerda notificar al Ministerio Público del Estado Zulia sobre la admisibilidad de la presente querella y al querellado LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ, Venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.851.604, domiciliado en la Urbanización la Trinidad Bloque 15N-79, calle 57, apartamento número 28, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 296 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.



III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la QUERELLA propuesta por la ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ , debidamente identificada en las actas procesales; por reunir los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal confiere a la víctima: ZULLY CRISTINA HERNANDEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público y al imputado: LORENZO JOSE MENDOZA PEREZ. Cúmplase-Regístrese y Publíquese.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIOALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

DORIS MORA QUERALES