ASUNTO : VP02-P-2007-018493
RESOLUCION : 1823


Visto y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, Debe este Juzgador especializado hacer las siguientes consideraciones: 1) Tiene su génesis la presente investigación preliminar en fecha 16-01-2007 cuando el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA URIBE, incurrió en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE URIBE Y LISETH MENDEZ. 2) En fecha 01 de diciembre de 2007 el Titular de la Acción penal presento acusación Penal contra el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA URIBE, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE URIBE Y LISETH MENDEZ. 3) En fecha 27 de junio de 2008 se llevo a efecto la audiencia preliminar donde el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA URIBE, admitió loes hechos y se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso. 4) En fecha 09 de julio de 2008 se recibió procedente del Juzgado 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente causa. 5) En fecha 01 de julio de 2009 se recibió oficio signado bajo el N° 3773-09 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se deja constancia que el acusado de autos cumplió de manera satisfactoria la obligación impuesta por el Tribunal. 5) En Fecha 15 de octubre de 2010 se recibió escrito de la defensora Publica Segunda Abogada FATIMA SEMPRUN, solicitando la fijación de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones.


I

La violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. De lo cual se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en la presente causa se ventila por la presunta comisión de delitos establecidos en la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que el sujeto activo es un hombre, pero los sujetos pasivos son un hombre y una mujer , por lo que considera quien aquí decide que no es competente para el conocimiento de la presente causa, ello debido a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara al referirse a la competencia de estos Juzgados Especializados desde su exposición de motivos la cual establece:

…..“Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de las Mujeres”…..


Y visto que en el caso de marras nos encontramos ante la situación particular que se encuadran conductas que corresponden conocer al Juez especializado y conductas que corresponden conocer al Juez ordinario. Este Juzgador Especializado en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez penal ordinario, respetando así este juzgador los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, por lo que en consecuencia este Juzgador en virtud de lo antes expuesto DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIO, AL TRIBUNAL QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, de conformidad con lo establecido en 77 de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de el ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA URIBE, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE URIBE Y LISETH MENDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Ordinario que por distribución le corresponda conocer. CUMPLASE. REMITASE.

EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA