ASUNTO : VP02-S-2010-006075
RESOLUCION : 1799
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1987, titular de la cédula de identidad No V- 19.016.973, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico Auxiliar de Laboratorio, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos JOSE SEMPRUN Y CORINA QUINETRO, domiciliado en el Pueblo de Caño Blanco, casa de color blanco, finalizando la ultima calle del Barrio; de Santa Bárbara del Zulia, teléfono: 0426-2672820; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Funcionaria Detective T.S.U. LEVIS SUAREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco; 2.- Declaración de los Funcionarios detectives JOSE MORA Y LEVIS SUAREZ; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco; 3.- Declaración de la Doctora FANNY ZAMBRANO, Odontólogo Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA; quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por la Funcionaria T.S.U. LEVIS SUAREZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco; 2.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-5134, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. FANNY ZAMBRANO, odontólogo Forense adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta de Denuncia de fecha 02 de agosto de 2010, realizada por la victima; para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. imputados JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las una y diez de la tarde (01:10 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, quien expone: “Si estoy de acuerdo y renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta a los Acusados a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, se dirige a la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE NARILIO SEMPRUN QUINTERO, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES FERRER RIVERA, quien deberá de cumplir con las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Se revoca la Medida Cautelar contenida en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se amplia el lapso de presentación el cual deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Tribunal cada Noventa (90) días. D) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5°: Se prohíbe al acusado acercarse al lugar de residencia, estudio o Trabajo de la Victima. ORDINAL 6°: Se prohíbe al acusado realizar por medio de si o por Terceras personas actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o alguno de sus familiares. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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