ASUNTO : VP02-S-2009-000463
RESOLUCION : 1795



Revisada las actas procesales que conforman la presente causa penal, tiene su génesis cuando en fecha 27 de enero de 2009, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, en dicha oportunidad le fue acordada medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las estipuladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistía en presentaciones cada 30 días y prohibición de salida del estado Zulia. Folio (21 y 22). En fecha 26 de junio de 2009 fue presentada ante este Despacho escrito acusatorio en contra del ciudadano SEGUNDO ANTONIO DABOIN VASQUEZ, y siendo que en fecha 14 de julio de 2009 se llevo a efecto la audiencia preliminar, en dicha oportunidad legal el ciudadano referido admitió los hechos y se acogió a la suspensión condicional del proceso y le fueron impuestas las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema penitenciario una vez cada noventa ( 90) días, dicha obligación no ha sido cumplida por cuanto riela en el folio (62) oficio signado bajo el Numero 4112-10, de fecha 04 de agosto de 2010 suscrito por la Soc. Jenny Uzcategui, delegada de prueba, quien informa al tribunal que el régimen de prueba comenzó el día 16-07-09 y finalizó el 16-07-10, de manera desfavorable, pues no cumplió con sus presentaciones. Sobre el particular este Juzgado convoca a la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de agosto de 2010 y hasta la presente fecha ha habido tres (03) diferimientos por incomparecencia del acusado de autos. Asimismo ha incumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal el cual consistía en presentaciones periódicas cada 90 días según se evidencia del reporte dejando el mismo de cumplir en fecha 14-07-2009. Por cuanto estamos en presencia de un Hecho Punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no se encuentra prescrita como es el Precepto Jurídico de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LEAL. 2.- Presunción razonable de Peligro de Fuga, vista la actitud contumaz del acusado de autos y el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgador debe ordenar la Aprehensión del Ciudadano SEGUNDO ANONIO DABOIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.326.399, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Ensenada, calle Lara, cerca del abasto doble E, casa de bloques blancos, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SEGUNDO ANONIO DABOIN VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.326.399, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Ensenada, calle Lara, cerca del abasto doble E, casa de bloques blancos, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LEAL. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano SEGUNDO ANONIO DABOIN VASQUEZ, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 262 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES.