ASUNTO : VP02-S-2009-000420
RESOLUCION : 1797
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada SANDRA ANTUNEZ PIRELA, en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELEINYS CAROLINA VILLALOBOS PIRELA y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 23-07-2009, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1971, titular de la cédula de identidad No V- 13.460.922, de 39 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeración, de estado civil Casado; hijo de los ciudadanos NERIO JESUS VILLALOBOS Y NURIS MARIA BARROSO, domiciliado en el Barrio San Agustin, Calle 95; casa de color rosado, diagonal a la cancha de la localidad, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia telefono: 0424-6693235; de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita a la Medicatura de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL; adscrita Al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Declaracion del Oficial Primero DELFI PORRAS; credencial 3005, Adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, identificada con la cedula de identidad No. V-15.623.369; quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe No. 2371 de fecha 11-02-09 suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Medico Forense adscrita a la Medicatura de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;2.- Informe No. 4584 de fecha 01-06-09, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL; adscrita Al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3.- Copias Certificadas del expediente No. 064 iniciado en la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. YEANNE HERNANDEZ, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestacion de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. . Seguidamente, se le concede la palabra a la victima ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, quien expone: “Si estoy de acuerdo y renuncio a la indemnización establecida en la Ley, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima, es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta a los Acusados a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, se dirige a la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS BARRAZA, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELEYNIS CAROLINA VILLALOBOS, quien deberá de cumplir con las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal tres (03) meses; B) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Deberá presentarse ante el Departamento del Alguacilazgo de este Tribunal cada Treinta (30) días. D) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ORDINAL 5°: Se prohíbe al acusado acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia de la victima. ORDINAL 6°: Se prohíbe al acusado ni por medio de si ni por terceras personas realizar actos de intimidación, persecución u acoso a la mujer victima. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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