ASUNTO : VP02-S-2010-005654
SENTENCIA CONDENATORIA N° 13
RESOLUCIÓN N° 1792
JUEZ: ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: ABOG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO
FISCALA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO FLORIMHAR BECERRA
ACUSADO: FREDDY JESUS MONTIEL
DEFENSA PÚBLICA N° 2: ABOGADO JEAN CARLOS GONZALEZ
VICTIMA: KENNYS DORYS MONTIEL GONZALEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado FREDDY JESUS MONTIEL, por los delitos ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efecto se establece:
I
En Audiencia Preliminar celebrada el día 19-10-2010, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 3° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, con ocasión de los hechos ocurridos donde la ciudadana: KENNYS DORYS MONTIEL GONZALEZ Interpone Denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 104 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
II
DISPOSICIONES EN AUDIENCIA
PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra FREDDY JESUS MONTIEL, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ciudadano FREDDY JESUS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-22.452.717 hijo de GONZALEZ NELLY Y ADELMO MONTIEL, residenciado en el sector las cumbres de Maracaibo, Sector los plataneros, via principal frente al restaurant la Cacerola, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYS DORYS MONTIEL GONZALEZ, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en Concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA.
CUARTO
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
III
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y el Artículo 104 ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente referido a la aplicación de la pena al delito más grave, en el caso de marras la pena para a imponer por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de UNO (01) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, CUYO TÉRMINO MEDIO ES TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Vigente. Reduciéndose este monto en UN (01) AÑO, por la aplicación de la Atenuante Genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal. Declarando con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la aplicación de la mencionada Atenuante, todo de conformidad con los artículos mencionados artículos 37 y 74 establecidos en el Código Penal. Quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien a este monto se le incrementa la mitad del otro delito a saber VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo monto es de DIECISEIS (16) MESES. Quedando la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. ICREMENTÁNDOSE ESTE MONTO EN 1/3 POR LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65, ORDINAL 3, DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, CUYO MONTO ES UN AÑO (01) CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. QUEDANDO LA PENA EN CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. REBAJÁNDOLE 1/ 3 DE LA PENA A IMPONER POR LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA EN EL PRESENTE ACTO PROCESAL, LO QUE RESPRESENTA UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. QUEDANDO EL QUANTUM DE LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referida a la Presentación Periódica a favor del ciudadano FREDDY JESUS MONTIEL, Venezolano, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No V- 22.452.717, de profesión Electricista, hijo de NELIAS JOSEFINA GONZALEZ y ADELMO ENRIQUE MONTIEL DE ARMAS, residenciado en el Sector las Cumbres de Maracaibo, Sector los Plataneros, Vía Principal, Frente al Restaurante La Cacerola; de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 0261-3273682. Se decreta a favor de la victima de autos la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a no cometer otro hecho de violencia en contra de la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ. Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de emitir el fundamento de la correspondiente decisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al acusado FREDDY JESUS MONTIEL, Venezolano, de 23 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No V- 22.452.717, de profesión Electricista, hijo de NELIAS JOSEFINA GONZALEZ y ADELMO ENRIQUE MONTIEL DE ARMAS, residenciado en el Sector las Cumbres de Maracaibo, Sector los Plataneros, Vía Principal, Frente al Restaurante La Cacerola; de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 0261-3273682, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYS DORYS MONTIEL GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima de autos la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a no cometer otro hecho de violencia en contra de la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ. TERCERO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que le corresponda por Distribución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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