ASUNTO : VP02-S-2010-003438
RESOLUCION : 1713
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la victima, de la Defensa, del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. SANDRA ANTUNEZ, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 02-09-2010, en contra del ciudadano ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIS CAPITILLO DE BARBOZA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIS CAPITILLO DE BARBOZA, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene su enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copia simple de las resultas del presente acto, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana YENNY BEATRIZ CAPETILLO DE BARBOZA, en su condición de representante de la victima, quien siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm) expone: “Yo hice ese gesto porque algo que dijo la fiscal que dijo el no es verdad, el me grito groserías y eso no lo dice aquí, yo tengo que cocinar sentada por que no puedo estar de pie, estoy a punta de pastilla para que el lo sepa, no duermo de noche que dijo pido que esto se lleve hasta lo ultimo, no se que pueda decirme el a mi, no voy a solicitar la indemnización establecida en la Ley, por que eso no calma mi dolor, y pido a las autoridades justicia porque ese no tenia porque haberme hecho eso yo vivo en la villa No..1 y el en la parte de atrás y por el hecho de buscar un jardinero me hizo esto, esto no tiene nombre, yo no le estaba molestando a su gente yo lo que buscaba era un jardinero particular yo ni a su casa voy, el quieto el jardinero del carro y se metió el y me dijo con estas palabras Nojada a vos no te da vergüenza de venir a buscar un jardinero lo que tenéis que hacer es pagar el condominio, cuando ese problema de la villa 6 no del señor, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. ALVARO FINOL PARRA, quien expuso “Presente como nos encontramos en esta audiencia preliminar fijada por el Tribunal d4e conformidad con el articulo 104 de la Ley Especial, sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y a los fines de dar por terminado este proceso y previa conversaciones que hemos tenido con nuestro defendido quien sufre de quebrantos de salud y que este problema inclusive se los ha agravado por el daño moral quien le ha causado todo esto y lo cual se pudo evitar a nivel de la intendencia civil de la parroquia correspondiente, por cuanto la será hoy presente y victima en esta causa su esposo uy su hijo firmaron una fianza con nuestro defendido de que no se iban a tratar o a confrontar mas nunca donde incluso se pidieron disculpas en dicha prefectura por las discusiones que tuvieron que dicho sea de paso que la discusión la fue a buscar la señora en frente de la residencia d mi defendido y nunca en dicha intendencia que fue a los pocos días de haber ocurrido dicha discusión por problemas de condominio la Sra. nunca manifestó en dicha intendencia que nuestro defendido le hubiere causado alguna lesión sin embargo posteriormente a ella no le basto firmar esa fianza y se fue al Ministerio Publico, con la intención de denunciarlo y perjudicarlo moralmente así como también de manera amedrentar a todos los copropietarios de dicho conjunto residencial, en virtud de todo esto le hemos explicado a mi defendido a los fines de no continuar con esto en que consiste la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del COPP, ya que previa explicación el esta dispuesto a reconocer los hechos y a reparar de manera natural o simbólica el daño que la victima sufrió como consecuencia de dicha discusión, es todo,”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 13-06-1957, titular de la cédula de identidad No V- 5.166.205, de 53 años de edad, hijo de los ciudadanos ALFONSO VILLEGAS Y AURA DE VILLEGAS con residencia en la Avenida Fuerzas Armadas, Villas Antares, Casa No. 15, de esta Ciudad de Maracibo del Estado Zulia; teléfono: 0414-9654753 y 0414-6104933; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ CAPITILLO DE BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS; 1.-) Testimonio de la ciudadana YENNY BEATRIZ CAETILLO DE BARBOZA, quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano REINALDO BARBOZA TORRES, identificado con la cedula de identidad No. V-4.019.498; 3.- Testimonio del ciudadano RENNY BARBOZA CAPETILLO, identificado con la cedula de identidad No. V-17.297.620; 4.- Declaración del Dr. DANIEL VIVAS; Adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Informe No. 3289, de fecha 27-05-10; suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS; Adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone nuevamente al Acusado de del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, el juez Especializado, pregunta al ciudadano ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, plenamente identificado si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las tres y veinte de la tarde (12:40 PM) expone lo siguiente: “admito los hechos, es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABOGADO ALVARO FINOL PARRA, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima YENNY BEATRIZ CAPETILLO DE BARBOZA, quien expone: “No estoy de acuerdo, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión de la victima, el Ministerio Público; se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones, es todo”. Una vez escuchado al imputado ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO,, de que voluntariamente y sin coacción de querer admitir los hechos y visto lo manifestado por La victima y el Ministerio Publico em cuanto a la negativa de que se Le otorgue este beneficio, este Tribunal a realizar El siguiente pronunciamiento. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE LE FUERAN IMPUESTAS A LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. SEXTO: A Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ CAPITILLO DE BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD QUE LE FUERAN IMPUESTAS A LA VICTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado ALFONSO DE JESUS VILLEGAS BRAVO. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda proveer las Copias Solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Provéase las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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