ASUNTO : VP02-S-2010-003438
RESOLUCION : 1710

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales muy especialmente: el acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizada la aprehensión del ciudadano ALFONSO DE JESUS VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.205, hijo de AURA BRAVO Y VILLEGAS ALFONSO, con residencia en la Avenida Fuerzas Armadas, Villa Antares, Villa N° 1 casa N° 15, Maracaibo, estado Zulia, 0414-965-47-53 cuyo contenido parcialmente reza: En esta misma fecha siendo las 14:50 horas, encontrándome desempeñando las funciones de jefe de puesto en el Palacio de Justicia, me fue entregado por la alguacila MARIA ELENA MONTERO, adscrita al departamento de alguacilazgo de Violencia…….quien tiene una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Control………según resolución 1544-10 de fecha 01-10-10…… (Folio 04). Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención inexistencia de peligro de fuga ni obstaculización de la investigación señalada por el Titular de la Acción Penal, esta Instancia considera procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa al imputado ALFONSO DE JESUS VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada 45 días ante el alguacilazgo por ser el presunto autor y responsable del delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY CAPITILLO. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13° No Generar ningún tipo de violencia. Se decreta el cese de la Orden de Aprehensión y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ALFONSO DE JESUS VILLEGAS plenamente identificado, de la estipuladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el presunto autor y responsable del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENNY CAPITILLO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° a favor de la ciudadana: YENNY CAPITILLO. CUARTO: Se decreta el cese de la Orden de Aprehensión y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Expídanse las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrense Oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.


LA SECRETARIA


ABG. ZAINETH SOTO