ASUNTO : VP02-S-2009-009717
RESOLUCIÓN : 1711


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. TATIANA RINCON, quien expone: Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en la oportunidad legal correspondiente en fecha 24/09/2010, en contra del ciudadano JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA, por La presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano CLEY VIDORETI URQUIETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima acordadas por este Juzgado y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, en su condición de victima, quien expone: “Todo lo escrito por la ciudadana fiscala del ministerio publico lo que he declarado es verdad, los daños ya fueron hechos sobre mi persona no hay como resarcir sobre mi persona todo lo hablado lo que viene ahora es mi cura por que quedaron en mi unas secuelas, lo declarado fue una parte, lo demás no he tenido el valor, de todo eso no hay como resarcir, lo que viene es mi cura interna el no puede hacer nada por mi para eso existe la justicia y creo en la justicia y como decía lo único que quiero aquí es establecer que la verdad no quería llorar no vine con esa intención y me dije voy a estar serena, yo tomo tranquilizantes para controlar los nervios, he tomado mitad de tranquilizante y sin embargo no lo estay se que nada de lo que paso se puede resarcir mi como ser humano lo único que me resta es que tengo que curarme como lo he dicho necesito ayuda, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “Ciertamente en la imputación realizada, se le imputo el delito de acoso u hostigamiento y visto el escrito de excepciones y quiero aclara que solo era por hechos ocurridos en una fecha 21 de marzo de 2009 según denuncia de 24-03-2009 y esta defensa observa que según el escrito acusatorio presentado y ratificado en este acto por la representante del ministerio publico, señala hechos que de los cuales mi representado no fue imputado y con ello fundamento la Excepción del artículo 28 visto que la vindicta publica no cumplió con el articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal y, en relación al delito de acoso u hostigamiento es necesario que concurran el comportamiento reiterado señalado en el articulo 40 de la ley especial, asimismo la excepción del artículo 28 literal “i” por lo cumplir con el ordinal 3° del 326 ejusdem pues la defensa considera que los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal son insuficientes y no le dan certeza a los hechos por los cuales se le acusa entre ellos para demostrar el delitos de violencia psicológica la fiscalía ofreció un examen medico forense psicológico practicado a la victima y como resultado se puede evidencias que no arrojó ningún tipo de patología y es por ello que esta defensa solicita se decreten con lugar las excepciones alegadas y decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de no acordar este pedimento, y se admita la acusación se declare sin lugar las excepciones antes mencionadas solicito que se ordene el auto de apertura a juicio acogiéndose la defensa al principio de comunicad de la prueba reservándome el derecho no obstante le ministerio publico renunciare a alguna de ellas para finalizar, solicito al tribunal se modifique la Medida de Protección prevista en el artículo 87ordinal 11 de la Ley Especial, toda vez que esta norma prevé para su aplicación que se mantenga una relación de dependencia y en este acto a efectum videndi le presento copias de la decisión de un tribunal de primera instancia en civil donde evidencia que el vinculo matrimonial está disuelto decisión dictada en fecha 14/05/2009, también se puede verificar vía Internet, sin embargo, mi defendido, mantiene su posición de ofrecer a la presunta victima la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs) mensuales tal como quedó comprometido según acta de acuerdo de fecha 11/05/2010 suscrito con la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, la cual muestro en este acto, es todo”. De seguidas, se le concede nuevamente la palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente:” Si Bien es cierto las agresiones ocurrieron de manera reiterada por cuanto se presentaron en mas de una oportunidad, asimismo en relación a las imputaciones realizadas ante la fiscalía del ministerio publico, una vez imputados la defensa tiene la oportunidad de imponerse de las actas y ejercer su defensa, ya el imputado ha sido informado y la defensa podría haber solicitado las diligencias que creía necesarias en ministerio publico cumplió con el procedimiento como lo establece la ley, en relación a las excepciones que la defensa establece, las mimas corresponden a cuestiones que solo pueden e debatidas en juicio oral y publico, solo puede ser ventilado por esa instancia, por cuanto solicito sean declaradas sin lugar y se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con las medidas de protección por cuanto no existe una separación de bienes y el imputado administra lo bienes que forman parte de la comunidad conyugal se evidencia que la victima depende económicamente del sustento que le proporciones el imputado para su subsistencia y el Tribunal no debe dejar a la victima desasistida en ese sentido, asimismo, esta representación fiscal pone del conocimiento a este órgano jurisdiccional que con relación al delito de Violencia Patrimonial Económica decretó como consecuencia de la investigación llevada por la fiscalía el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de la reapertura en el momento que surjan nuevos elementos de convicción para continuar con la investigación en relación a este tipo penal. Seguidamente, la defensa solicita el derecho de palabra y expuso: “Que debe leerse toda la norma legal por cuanto la misma refiere la relación de dependencia, sin embargo, mi defendido sostiene el acuerdo de entregar la cantidad mencionada y ciudadano juez ratifico la solicitud de la modificación de las medida de protección impuesta al imputado. De seguidas el ciudadano Juez Especializado procede a verificar los documentos presentados por la defensa, por lo cual pide que se deje constancia que se pone de vista y manifiesto a la ciudadana victima quien reconoce su firma en el acuerdo firmado por ella en fecha 11/05/2010 así como la de su abogado privado. El Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:46 del día expone: “en cuanto a la violencia psicológica fue el hecho que aconteció en el hospital, yo estoy aportando actualmente tengo aquí un balance por cuanto la ciudadano dice que ella no tiene condiciones y yo estoy dispuesto a entregarle a ella la cantidad ofrecida la cual ya señaló mi defensa, asimismo ella tiene apartamentos y propiedades en Brazil, ella sabe que le estoy suministrando el dinero tengo los comprobantes que estoy cumpliendo, es todo“. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28 literal “e” referente a los requisitos formales de la acusación visto que los hechos narrados encuadran con el precepto jurídico aplicable por los cuales el ministerio publico presenta formal acusación, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delito imputado formalmente en la sede Fiscal en fecha 02-09-2009. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA nacionalidad Venezolana, natural de Cochabamba Bolivia, fecha de nacimiento 05-09-1940, titular de la cédula de identidad No 13.307.535, de 24 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresa, estado civil: Divorciado, con residencia en el Av 13ª entre calles 72 y 73 Edificio La Carolina apartamento 01 piso 1 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal se observa que dicho libelo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados y que son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Testimonial de la Doctora María Alejandra Finol, Psicólogo Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad quien practico examen de fecha 05/11/2009 a la victima; Testimoniales del funcionario Oficial LEOVICT CONTRERAS credencia 0713 de la división de investigaciones Penales de Polimaracaibo quien practicó la Inspección Técnica; Testimonial de la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA quien es victima en la presente causa; Testimonial del ciudadano DANIEL URQUIETA; Testimonial de la ciudadana ELIDA ANTONIA PETIT CORTEZ; ADMITE TOTALMENTE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS 1.-) Evolución Psicológica Forense de fecha 07/11/2009 signada con el No. 9700-168-10780 practicada por la PSICOLOGA MARIA ALEJANDRA FINOL; Inspección Técnica, de fecha 17/04/2010, suscrita y practicada por el funcionario OFICIAL LEOVICT CONTRERAS, credencial 0713 de Polimaracaibo, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos, reservándose la defensa aquellas que el ministerio publico rechace. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las doce y cincuenta del día (12:50 M) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”. Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PUBLICA ABOG. YULA MORENO, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestaciones de mis defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima CLEY VIDORETI URQUIETA, quien expone: “No estoy de acuerdo, es todo”. El Ministerio Publico: “manifiesta que se opone”. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION establecida en el articulo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada según decisión del 01/10/2010, vista la intención del acusado de cumplir con el acuerdo firmado el 11 de mayo de 2010 firmado por la victima asistida por su abogado de confianza, donde se estableció un pago de MIL BOLIVARES MENSUALES los cuales deben ser DEPOSITADOS en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO los cinco primeros días del mes, en la cuenta No. 0185-264298, resaltando que la misma se acuerda por cuanto el acusado se esta comprometiendo en este acto de darle cumplimiento, asimismo, se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION IMPUESTAS ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de archivo fiscal por el delito de violencia patrimonial y económica de conformidad con lo establecido en El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado en autos. CUARTO: Este Tribunal Especializado, una vez oída la manifestación libre y voluntaria del imputado de admitir los hechos y oída la oposición de la victima y del Ministerio Público, acuerda negar la solicitud de la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta del artículo 28 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales de la acusación visto que los hechos narrados encuadran con el precepto jurídico aplicable por los cuales el ministerio publico presenta formal acusación, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delito imputado formalmente en la sede Fiscal en fecha 02-09-2009. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME SEVERINO URQUIETA TAPIA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CLEY VIDORETI URQUIETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD de la establecida en el articulo 87 ordinal 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD a favor de la victima de las establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda proveer las Copias Solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Provéase las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

LA SECRETARIA

ABOG. ZAHINET SOTO