ASUNTO : VP02-S-2010-000087
RESOLUCION : 1694


Visto que en fecha 18 de diciembre del año 2009 el abogado EDGAR CHRINOS, en su condición de Fiscal Auxiliar 4to en colaboración con la Fiscalia 6ta del Ministerio Publico, presento escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana ELKI CH. ALCALA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha para que se cometieron los hechos, de los cuales se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL, que fue cometido por una mujer en perjuicio de un hombre, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa considera pertinente hacer la siguiente consideración:

La violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. De lo cual se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en la presente causa se ventila por la presunta comisión de delitos establecidos en la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que el sujeto activo es una mujer, por lo que considera quien aquí decide que no es competente para el conocimiento de la presente causa, ello debido a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara al referirse a la competencia de estos Juzgados Especializados desde su exposición de motivos la cual establece:

…..“Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de las Mujeres”…..


Y visto que en el caso de marras nos encontramos ante la situación particular que se encuadran conductas que corresponden conocer al Juez especializado y conductas que corresponden conocer al Juez ordinario. Este Juzgador Especializado en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez penal ordinario, respetando así este juzgador los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, por lo que en consecuencia este Juzgador en virtud de lo antes expuesto DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIO, AL TRIBUNAL QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, de conformidad con lo establecido en 77 de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA COMPENTENCIA A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de la ciudadana ELKI CH. ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha para que se cometieron los hechos, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL VILLASMIL de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Ordinario que por distribución le corresponda conocer. CUMPLASE. REMITASE.

EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. DORIS MORA