ASUNTO : VP02-S-2009-010486
RESOLUCION : 1695


Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada FLORIMHAR BECERRA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SARA MARIA COLINA GUZMAN y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 04-06-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN,de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 11.607.401, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, estado civil: Soltero hijo de los ciudadanos OLGA JOSEFINA OLANO SULBARAN y JUAN MANUEL OLANO PEROZO, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Avenida 5, Casa 19F-39, entrando por la Costanera dos cuadras mano izquierda, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0416-1640840 y 0261-3299338; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN , de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración Testifical del Funcionario Oficial ELIANA TIRADO, placa 1642, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; 2.- Declaración de la Psicólogo MARIA INES ALCALA, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN, quien es victima en la presente causa, identificada con la cedula de identidad No. V- 10.441.489; 2.- Declaración de la ciudadana SARA MEZA, identificada con la cedula de identificada con la cedula identidad extranjera C.I: E- 81.252.601; 3.- Declaración de la ciudadana YANCIS GUZMAN, identificada con la cedula de identidad No. V- 17.293.543; 4.- Declaración de la niña DRARIEGLYS DEL CARMEN OLANO COLINA, identificada con la cedula de identidad No. V- 26.388.034; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrito por la Oficial ELIANA TIRADO, placa 1642, Adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo: 2.- Evaluación Psicológica No. 9700-168-11370, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por la Psicólogo MARIA INES ALCALA, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Denuncia Verbal de fecha 16 de Noviembre de 2009, formulada por la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN; 2.- Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana SARA MEZA; 3.- Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana YANCIS GUZMAN, 3.- Acta de entrevista de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la niña DRARIENGLYS DEL CARMEN OLANO COLINA; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez especializado, pregunta al ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las once y veinte de la mañana (10:20 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos no tengo nada que declarar, Acto seguido toma la palabra nuevamente la DEFENSA PRIVADA ABG. MORELVA LEON LLAMARTE, quien expuso “escuchada como ha sido la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, le solicito a este Tribunal le conceda la suspensión condicional del proceso, en virtud de que esta llenos los extremos del articulo 42 del COPP, para que esta Medida Proceda y se le impongan las Obligaciones, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la victima SARA MARIA COLINA GUZMAN, quien expone: “Si estoy de acuerdo con la suspención, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito sea considerado dentro de las obligaciones 1.- Ofrezca una disculpa publica a la Victima; es todo”. Acto seguido el Juez de este Tribunal insta a los Acusados a que Ofrezca una disculpa a la Victima, por lo que ciudadano FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, se dirige a la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN, y le ofrece una disculpa, siendo la misma aceptada por la Victima. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN, no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION EN CONTRA DE FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN, plenamente identificado en actas, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA MARIA COLINA GUZMAN, quien deberá de cumplir con las siguientes condiciones: -A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal tres (03) meses; B) El acusado deberá realizar dos actividades comunitarias, es decir dictar dos charlas en su comunidad para difundir la Ley, debiendo asistir al Equipo Interdisciplinario para que le suministre información. C) Se mantienen la medida de protección y seguridad para la victima de las contempladas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente. ORDINAL 5: Se prohíbe al acusado acercarse a la Victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio. ORDINAL 6: Se prohíbe al acusado realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de Violencia. Líbrese los Oficios al Equipo Interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. QUINTA: SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUERAN IMPUESTAS AL CIUDADANO FRANKLIN ALBERTO OLANO SULBARAN. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA


ABOG. YOCELIN BOSCAN