ASUNTO : VP02-S-2010-007699
RESOLUCION : 1661


Se recibieron las presentes actuaciones correspondientes a una presentación de imputados por ante este despacho de control, y por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa que la denuncia realizada por la ciudadana DIAZMILIS PARRA, menciona a un ciudadano de nombre DEIVY CHAVARRY y una ciudadana de nombre YERALDIN CHAVARRY, siendo estos aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, por unos de los Delitos estipulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son cometidos por un hombre y una mujer, por lo que una vez en conocimiento de la presente causa considera pertinente quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones: La violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. De lo cual se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en la presente causa se ventila por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , no es menos cierto que los sujetos activos en la misma es un hombre y una mujer, por lo que considera quien aquí decide que no es competente para el conocimiento de la presente causa, ello debido a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara al referirse a la competencia de estos Juzgados Especializados desde su exposición de motivos la cual establece:

…..“Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos de las Mujeres”…..


Por lo que en atención a lo antes expuesto, dando cumplimiento a lo ordenado en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que lo mas ajustado a derecho es declinar la competencia a los Tribunales ordinarios, motivado que en el mismo se encuentra involucrada una mujer y que debe en todo caso ser oída por su juez natural de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y visto que en el caso de marras nos encontramos ante la situación particular que se encuadran conductas que corresponden conocer al Juez especializado y conductas que corresponden conocer al Juez ordinaria. Este Juzgador Especializado en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez penal ordinario, respetando así este juzgador los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 “eiusdem”, por lo que en consecuencia este Juzgador en virtud de lo antes expuesto DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION PENAL ORDINARIO, AL TRIBUNAL QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER, de conformidad con lo establecido en 77 de la ley penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ DE CONTROL


ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



EL SECRETARIO


ABOG. MANUEL ARAUJO