LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º



EXPEDIENTE: VP01-L-2010-619

DEMANDANTE: NERILAY MERCEDES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.297.571, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LEANDRO MORA ORDOÑEZ, CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA y ROSA MARIA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.14.630.909, 14.438.008 y 7.973.689, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.069, 95.949 y 96.837, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No.69, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: DENKYS FRITZ PAYARES, BIVIANA VENCE LEONES, ORNELLA SCAMPINI GARCÍA, CHRISTIAN KÜHN HERNÁNDEZ, JACNERERY PERCHE FERRER y EILIN GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.499.771, 9.781.285, 15.718.964, 9.795.320, 15.945.825 y 15.727.232, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 114.136, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO
RECLAMADO: Bs.24.027,17

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, ya identificada, asistida por el profesional del derecho LEANDRO MORA ORDOÑEZ, también identificado, e introdujo pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual admitió la demanda en fecha 16 de marzo de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Sexto Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 27 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 19 de julio de 2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, por no constar en el expediente las resultas de las pruebas informativas solicitadas a terceros, y pidió se libraran nuevamente los oficios correspondientes.
En esa misma fecha, vista la diligencia de suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal difirió la audiencia de juicio para el día 30 de septiembre de 2010, y ratificó la prueba informativa librando nuevos oficios.
En fecha 30 de septiembre de 2010, a la 01:30 p.m. fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 04 de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, como empleado para la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MULTIPLES, C.A., desempeñando el cargo de vendedora.
Que sus labores consistían en la venta de los distintos instrumentos de juego de azar que ofrece el Casino Bingo Seven Star, atendiendo al público.
Que todas las actividades las desempeñaba en un horario de trabajo comprendido desde las 7 de la noche a las 2 de la mañana.
Que todas sus actividades estuvieron bajo la supervisión del ciudadano Gabriel Pineda, quien era su jefe inmediato y Gente de Recursos Humanos.
Que la patronal le cancelaba un salario básico mensual de Bs.1.039,oo y un salario básico diario de Bs.34,63, con un salario mensual de Bs.1.390,86 lo que equivale a Bs.46,36 diario, siendo además su salario integral la cantidad de Bs.50,14 (Bs.2,88 de incidencia de utilidades y Bs.0,90 de incidencia de bono vacacional).
Que en fecha 26 de enero de 2009 fue despedido por el ciudadano Gabriel Pineda, empero a las múltiples reclamaciones, aunado al hecho que se encontraba en estado de embarazo, hecho del cual estaba en conocimiento la empresa.
Que en fecha 10 de febrero de 2009, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por encontrarse amparada de fuero maternal y amparada por el Decreto de Inamobilidad Laboral.
En fecha 28 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa No.105, siendo notificada la patronal el día 02 de junio de 2009 y en esa misma fecha se trasladó el funcionario competente para ejecutar el reenganche, negándose la empresa a reengancharla.
Que tenía laborando por espacio de un (1) año y tres (3) meses continuos e ininterrumpidos, adeudándole la patronal los siguientes conceptos y cantidades:
a) Antigüedad Legal: Por un (1) año y tres (3) meses de antigüedad el equivalente a 70 días, a razón del salario integral percibido en cada mes de servicio, resulta la cantidad de Bs.3.758,63, según se detalla en tabla en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Indemnización por despido injustificado: El equivalente a 30 días de salario integral de Bs.50,14, que resulta la cantidad de Bs.1.504,2, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El equivalente a 45 días a razón de salario integral de Bs.50,14 que resulta la cantidad de Bs.2.256,30, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 104 eiusdem
d) Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 3,99 días a razón del salario básico de Bs.34,63 resulta la cantidad de Bs.138,17, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 eiusdem.
e) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a 1,99 días a razón de último salario normal de Bs.46,36 resulta la cantidad de Bs.92,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f) Utilidades Fraccionadas 2008-2009. La alícuota proporcional de 30 día por 2 meses de trabajo (diciembre de 2008 y enero de 2009), a saber, 5 días a razón de Bs.34,63 , resulta una cantidad de Bs.173,15, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g) Salarios dejados de percibir: El equivalente a 11 meses de salario, a razón de Bs.1.039, resulta la cantidad de Bs.11.429,oo, de conformidad con lo establecido en providencia administrativa de fecha 28 de mayo de 2009, No.5, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Zulia.
h) Indemnización por incumplimiento del pre y postnatal: La cantidad de 45 días, por la fracción de seis (69 semanas de descanso prenatal que multiplicados por el salario básico diario de Bs.34,63, ascienden a la cantidad de Bs.4.675,05, por haber efectuado el despido durante el embarazo y no tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Conviene en el hecho que la relación de trabajo inició en fecha 04 de octubre de 2007, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 p.m. y 02:00 a.m., es decir 7 horas nocturnas.
Que es cierto que la relación de trabajo entablada con la accionante NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARES e INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A., finalizó el día 26 de enero de 2009.
Que es cierto además que en fecha 10 de febrero de 2009, la demandante interpuso ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos , de la cual su representada se dio por notificada de manera expresa el 25 de marzo de 2009, sustanciándose dicho procedimiento administrativo en el expediente No.042-2008-01-00478 y culminó mediante providencia administrativa No.105 el dictada el 28 de mayo de 2009, y dicho acto administrativo le fue notificado a su representada en fecha 02 de febrero de 2009.
Niega y rechaza que en algún momento de la relación de trabajo su representada INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A. pagara a la demandante NERILAY MERCEDES VILLALOBOS, como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs.1.039,oo como salario básico mensual, e igualmente niega que su salario básico diario fuera Bs.34,63, en virtud que durante la relación de trabajo la accionante recibió varios incrementos.
Niega que el {ultimo salario de la accionante fuera la cantidad de Bs.1.309,oo lo que equivale a Bs.46,36,.
Niega, rechaza que la alícuota del bono nocturno que le correspondía a la demandante NERYLAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARES fuese de Bs.3,53, asimismo niega que la alícuota por domingos trabajados sea de Bs.8,63.
Que en consecuencia niega que el salario integral mensual de la demandante fuere Bs.22.614,33 zxí como tampoco de Bs.50,14 dado que su salario normal diario fuere de Bs.46,36, así como tampoco es cierto que la incidencia de utilidades fuere de Bs.2,88 y que la incidencia del Bono Vacacional fuere de Bs.0,90, siendo que el último salario básico fue la cantidad de Bs.799,23.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido en forma alguna a la demandante NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES y que esta haya sido la razón por la cual finalizó la relación de trabajo.
Que lo cierto es que la accionante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, de un (1) año, el cual fue prorrogado por una sola vez por un periodo de cuatro (4) meses, por lo cual la patronal solo estaba obligada a pagar a la trabajadora el salario correspondiente a ese tiempo, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la accionante estuviera amparada por fuero maternal y por el Decreto de Inamovilidad laboral vigente para el 02 de enero de 2009, en virtud que la accionante se encontraba exceptuada en esos casos por cuanto no era un trabajadora permanente, toda vez que laboraba por tiempo determinado.
Niega que el procedimiento administrativo culminó efectivamente con la publicación de la Providencia Administrativa No.105 de fecha 28 de mayo de 2009 y con su notificación el 02 de junio de 2009.
Niega, rechaza y contradice que la accionante este obligada a pagarle a la accionante la cantidad de Bs.24.027,17 por conceptos laborales.
Niega rechaza y contradice que INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., esté obligada a pagar a la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS, el equivalente a 70 días de salario integral, por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs.1.879,88.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los salarios alegados por el actor en los diferentes meses, a los fines de realizar el cálculo de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por indemnización por despido el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.50,14, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la accionante fue contratada por tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en virtud que la accionante fue contratada a tiempo determinado, por lo que no le corresponde esta indemnización.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 3,99 días a razón de Bs.34,63 por concepto de vacaciones fraccionadas, toda vez que el último salario básico de la accionante fue la cantidad de Bs.799,23, qie le adeuda por esto la cantidad de Bs.142,oo por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARES, la cantidad de Bs.11.429,oo por concepto de salarios dejados de percibir, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes estuvo enmarcado en un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En el supuesto que el tribunal considere que a la accionante NERYLAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, le corresponda al pago de los salarios caídos deberán calcularse desde la fecha en la cual su representada INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., se dio por notificada del procedimiento administrativo, hasta la fecha en la cual su mandante fue notificada de la providencia en cuestión y en la que se negó a acatar el reengancha ordenado.
Niega, rechaza y contradice que INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., deba a la ciudadana NERYLAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, cantidad alguna por este concepto, por cuanto la fecha cierta para la cual le correspondía gozaba de tales servicios ya no prestaba servicios para su mandante.
Que desde el inicio de la relación de trabajo, el 11 de octubre de 20047, su representada INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., inscribió a la accionante NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARES, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que en todo caso, sería este instituto oficial a quien le correspondía pagar la indemnización reclamada.
Que por todo lo anteriormente escrito solicito declare parcialmente con lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
a) Recibos de pago del periodo del 01-10-2007 al 15-06-2008, en copia al carbón, que corren insertos en el expediente del folio 31 al folio 38. Con respecto a estas documentales al haber sido consignadas igualmente por la parte demandada, y que las mismas no fueron impugnadas por no ser fidedignas, se tienen por reconocidas y son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Providencia Administrativa No.105 de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en diecisiete (17) folios útiles marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de copia certificada de un documento público, el mismo se tiene como su original, y prueba la fecha en que fue ordenado el reenganche, las fechas de las notificaciones y la fecha en que a demandada se negó a cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Dicha documental es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Ecograma obstétrico, realizado en el Centro de Salud la Chinita, de fecha 01 de abril de 2009 que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al no ser objeto de prueba en este juicio que la accionante haya estado embarazada, la misma deviene de impertinente en el proceso por lo cuales desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Constancia medica de gravidez, expedida por el Hospital Dr. Pedro Iturbe, realizado por la Dra. Verónica Pernias, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al no ser objeto de prueba en este juicio que la accionante haya estado embarazada, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo cuales desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Expediente administrativo No.042-2009-00478, procedimiento por incumplimiento de la Providencia Administrativa, que en copia certificada riela marcado con la letra E y F. Con respecto a este documento publico administrativo al no estar controvertido el hecho que la demandada se haya negado a reenganchar a la accionante, y que la Inspectoría del Trabajo sancionará con multa a la demandada, la misma deviene de impertinente en el proceso y no es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Exhibición:
a) De los recibos de pago de los salarios y otros conceptos laborales, que fueron consignados en copias al carbón riela marcadas A1 a A4. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada trajo a los autos los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que no fueron impugnados por la parte demandada por no ser fidedignos, razón por la cual se tienen como auténticos y son valorados por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Informes:
a) Al Centro de Salud la Chinita, a los fines de que informe la fecha, lugar y demás pormenores referentes al ecograma obstétrico realizado el Centro de Salud en fecha 01 de abril de 2009, si reposa en sus archivos y que remita copia certificada de la misma al Tribunal. Con respecto a esta documental al no ser objeto de prueba en este juicio que la accionante haya estado embarazada, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo cuales desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Al Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, en su sede en el Kilómetro 1 y ½ Vía a Perija en Maracaibo; Estado Zulia, a los fines de que remita un informe sobre la constancia de gravidez, emitida por la Gineco-Obstetra Verónica Pernias, si esta reposa en sus archivos y que remita copia certificada de la misma a dicho Tribunal. Con respecto a esta documental al no ser objeto de prueba en este juicio que la accionante haya estado embarazada, la misma deviene de impertinente en el proceso, por lo cuales desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Testimoniales:
a) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIBEL RAMOS, CARLOS JAVIER MIRANDA CEPEDA y VICTOR ALFONZO MATERAN GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de llevar a los testigos a la audiencia de juicio para su examen, no fue posible obtener sus deposiciones, razón por la cual no hay material probatorio referidas a las testifícales. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1.- Documentales:
a) Contrato de Trabajo a tiempo determinado y su prorroga, respectivamente, suscritos en fechas 04 de octubre de 2007 y 04 de octubre de 2008, en originales y en tres (3) folio útiles cada uno de ellos. Con respecto a este medio de prueba por escrito, este jurisdicente pasa a determinar si las partes estaban unidas a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado. En este sentido, procede a determinar en primer término, si el contrato individual de trabajo que fuera consignado por la parte demandada cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.-cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.-cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en sentencia de fecha 10/02/92, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela...”(Omissis)

Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, ni tampoco se desprende de autos que la contratante INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo aunado que al ser su objeto de prueba la falta de estabilidad relativa de la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS, y al haber sido sometido al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que determinó que se trataba de una relación de empleo a tiempo indeterminado al no estar circunscrito el contrato a algunas de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar ese hecho fuera de la jurisdicción de quien sentencia y no ser objeto de prueba en el proceso, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demostrar que no existió contrato por tiempo determinado ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Constancias de pago de salario, treinta y dos (32) ejemplares, correspondientes a los periodos entre el 04 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2009. Con respecto a este medio de prueba, al no haber impugnado la parte demandante estas documentales, las mismas se tienen como fidedignas y son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, que rielan en originales, en dos (2) folios útiles marcados “33”. Con respecto a este medio de prueba, al no haber impugnado la parte demandante estas documentales, las mismas se tienen como reconocidas y son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Expediente administrativo No.042-01-2009-00478 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, del procedimiento intentado por la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, contra INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., en copia certificada que riela marcada “34”. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Recibo de pago de Utilidades, correspondientes al año 2008, que en original y en un (1) folio útil riela marcado “35”. Con respecto a este medio de prueba, al no haber impugnado la parte demandante estas documentales, las mismas se tienen como reconocidas y son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 11 de octubre de 2007, correspondientes a la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, que en copia simple fotostática riela marcada con el numero “36”.Con respecto a esta documental al tratarse de una copia de un documento público administrativo, la misma prueba que la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, fue inscrita como asegurada en fecha 11 de octubre de 2007, por la patronal INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A.; esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Informativas:
a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) , oficina Administrativa de Occidente (antes Caja Regional), Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: Si la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., (ya identificada) se encuentra inscrita como empleador ante este Instituto con el numero de empresa Z18533193; si la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES (ya identificada) fue inscrita ante este instituto por parte de INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A.; y la fecha de esta inscripción. En fecha 19 de junio de 2010 fue recibido proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio No.0112 de fecha 15 de julio de 2010, donde informa que la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.297.571, fue inscrita por la empresa INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., numero patronal Z18533193, encontrándose actualmente cesante, desde el 23 de enero de 2009. La información que fue enviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser atacada en ninguna forma en derecho por la parte contraria, es valorada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra Banesco Banco Universal, sucursal Paraíso, ubicada en la calle 78 entre las Avenidas 16 y 17, No.16-35 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e informe si la cuenta No.0134-0866-18-866203878, pertenece o perteneció a la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES; si la cuenta antes referida es cuenta nómina; que informe las cantidades de dinero acreditadas por orden de INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., y si estas se hacían en virtud de ordenes de pago que eran recibidas de INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES C.A. Asimismo, se requiere que Banesco Banco Universal, envié copias simples de las ordenes giradas por INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., y de los estados de cuenta de la cuenta No.01340066188662030878. Con respecto a este medio de prueba, al no haber contestado la entidad financiera sobre la información solicitada, y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación, la misma se tiene como tácitamente desistida, y no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
En el presente asunto existió entre las partes un proceso administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que decidió que la ciudadana NERILAY VILLALOBOS, tenía derecho a la estabilidad relativa por ser su contrato de trabajo por tiempo determinado por no cumplir con las causas excepcionales para que pudiera suscribirse este tipo de contrato, debiendo en consecuencia la patronal en el caso que esta ciudadana incurriera en una causal de despido, solicitar autorización al Inspector de Trabajo para despedirla, hecho que no ocurrió, intentando en consecuencia procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, existiendo en consecuencia cosa juzgada administrativa, estando quien sentencia inhabilitado legalmente para pronunciarse sobre lo ya decidido, por corresponder ese asunto según decreto Presidencial a la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia al estar las partes contestes con el hecho que los unió una relación de trabajo que comenzó en fecha 04 de octubre de 2007, de fue ilegalmente despedida en fecha 26 de enero de 2009 y que al ser despedida sin autorización, la Inspectoría del Trabajo en fecha declaró con lugar el reenganche y ordenando el pago de los salarios caídos en fecha 28 de mayo de 2009, negándose la patronal a acatar la orden de reenganche en fecha 02 de junio de 2009, terminando la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2010, fecha en que la actora desiste tácitamente del reenganche al interponer demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pasará quien sentencia a examinar la procedencia de los conceptos reclamados y a la determinación del monto de los mismos, conforme a los salarios que hayan quedado probado en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Periodo de duración del procedimiento de reenganche: Del 10 de febrero de 2010 al 02 de junio de 2009. (Según consta de expediente administrativo que fuera consignado por ambas partes)
Motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa: Decisión de la patronal de no acatar la orden de reenganche, en fecha 02 de junio de 2009. (Convenido por las partes)

Salarios: Con respecto a los salarios devengados durante la relación de trabajo se evidencia de los recibos que fueran consignados por la parte demandada y parcialmente consignados por la parte accionante, los salarios integrales devengados mes a mes: Octubre 2007 Bs.812.294,oo (folio 175), noviembre 2007 Bs. 876.079,oo (folio 176), diciembre 2007 Bs. 819.980,oo (folio 177), enero 2008 Bs. 865,24 (folio 178 y expresado en BsF), febrero 2008 Bs.. 874,46 (folio 179), marzo 2008 Bs.. 753,82 (folio 180), abril 2008 Bs.. 921,32 (folio 181), mayo 2008 Bs.1.125,91 (folio 182), junio 2008 Bs. 1.168,87 (folio 183), julio 2008 Bs. 1.038,oo (folio 184), agosto 2008 Bs..1.065,97 (folios 185 y 186), septiembre 2008 Bs. 1039,oo (folios 185 y 189), octubre 2008 Bs.. 1.117,59 (folios 187 y 188), noviembre 2008 Bs.1.017,03 (folios 188 y 189) Asimismo; se evidencia con los mismos que el último salario normal Bs.1.039,99, para un salario normal diario de Bs..34,66 (salario mínimo más el 30% de recargo por trabajar jornada nocturna hecho no controvertido) y el último salario integral Bs.. 1.106,1., para un salario integral diario de Bs.36,87.
Los conceptos peticionados son los siguientes:
a) Prestación de Antigüedad: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, sentencia No.0673, que estableció lo siguiente:
“ …partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”

De manera que conforme al criterio de la Sala Social, parcialmente transcrito, debe calcularse la antigüedad conforme al tiempo de servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de insistencia del despido, a saber del 04 de octubre de 2007 hasta el 02 de junio de 2009, para un total de 2 años 4 meses.
La prestación de antigüedad se procede a calcular de la forma como se indica en la tabla siguiente:
MES SALARIO
NORMAL ALÍC.
DEL
BONO
VACACIONAL ALÍC.
DE
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO ANTIGÜEDAD
Oct-07 No aplica
Nov-07 No aplica
Dic-07 No aplica
Ene-08 865,24 16,82 36,05 81,72 408,59
Feb-08 874,46 17,00 36,44 82,59 412,94
Mar-08 753,82 14,66 31,41 71,19 355,97
Abr-08 921,32 17,91 38,39 87,01 435,07
May-08 1125,91 21,89 46,91 106,34 531,68
Jun-08 1168,87 22,73 48,70 110,39 551,97
Jul-08 1038 20,18 43,25 98,03 490,17
Ago-08 1065,97 20,73 44,42 100,67 503,37
Sep-08 1039 20,20 43,29 98,13 490,64
Oct-08 1117,59 24,84 46,57 108,65 543,27
Nov-08 1017,03 22,60 42,38 98,88 494,39
Dic-08 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Ene-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Feb-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Mar-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Abr-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
May-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Jun-09 1039 23,09 43,29 101,01 505,07
Bs. 8.753,54


Establecido lo anterior le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.8.753,54. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, se procederá a calcular la indemnización por despido con un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses, que es el equivalente a 60 días, con un salario integral de Bs.36,87, resulta la cantidad de Bs.. 2.212,2. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, se procederá a calcular la indemnización por despido con un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses, que es el equivalente a 60 días, con un salario integral de Bs.36,87, resulta la cantidad de Bs.. 2.212,2. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a la proporción de 4 meses efectivos de trabajo de un periodo vacacional completo de 16 días, para una proporción de 5,3 días, a razón del último salario normal de Bs.34,66 días, resulta la cantidad de Bs. 183,69. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a la proporción de 4 meses efectivos de trabajo de un bono vacacional completo de 8 días por el periodo vacacional completo, para una proporción al trabajo de 2,6 días, a razón del último salario normal de Bs.34,66 días, resulta la cantidad de Bs. 90,11. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Utilidades fraccionadas: El accionante solicita las utilidades por dos (2) meses de trabajo, diciembre de 2008 y enero de 2009, sin embargo, de los recibos de pago que riela en el folio 282 del expediente, se evidencia que las utilidades del año 2008 (periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008) fueron canceladas en su totalidad, por lo que las utilidades solicitadas del mes de diciembre de 2008 no son procedentes. Por otra parte, se evidencia que la porción correspondiente al mes de enero de 2009, no se encuentra pagada por lo que le corresponde por ese mes el equivalente a 1,25 días al ultimo salario normal de Bs.34,66, que resulta la cantidad de Bs..43,32. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Indemnización por salarios dejados de percibir: Del 26-01-2009 (fecha del despido) hasta el 02-06-2009 (fecha en que la patronal se negó a reenganchar a la trabajadora), resultan 4 meses y 6 días, a saber 126 días a razón del último salario normal diario de Bs.34,66, resulta la cantidad de Bs. 4.367,16. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Indemnización por incumplimiento del pre y post natal: Con respecto a estas cantidades de dinero, que suponen un descanso remunerado del periodo antes y después del parto, con la finalidad de proteger la maternidad, al haberse decidido en la providencia administrativa el pago de los salarios caídos que abarcan todo el periodo de pre y post natal, no es procedente esta solicitud al significar una repetición del pago del periodo referido. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.650,02). ASÍ SE ESTABLECE.-
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.650,02) los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Julio 2009 39.239 11/08/2009 17,26 225,09
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 17,04 222,23
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 16,58 216,23
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 17,62 229,79
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 17,05 222,36
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 221,31
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 218,31
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 217,14
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 214,40
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 211,66
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 213,88
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 209,97
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 213,10
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 212,31
Total
Intereses Bs. 3.047,78













El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de Bs.3.047,78 los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A.,
SEGUNDO: Se condena pagar a la demandada INVERSIONES RECREATIVAS MÚLTIPLES, C.A., a la ciudadana NERILAY MERCEDES VILLALOBOS MANJARRES, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.15.650,02), prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.047,78), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,



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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000117

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2010-619
MAG/es.-