LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-59
DEMANDANTE: MARIA ELENA PULGAR RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.724.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.485, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1985, quedando anotada bajo el No.16, Tomo 81-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo
APODERADO
JUDICIAL: LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 8304 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN)
En fecha 19 de Octubre de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MARIA ELENA PULGAR RUBIO, ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo Nros. 105.485 todos plenamente identificados y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y por la otra parte la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, representada por el ciudadano LEONTE LANDINO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.8304, y expusieron: Que ambas partes han decidido convenir transaccionalmente por concepto del juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (tiket de alimentación) tiene incoado la ciudadana MARIA ELENA PULGAR RUBIO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS), asunto signado con el No. VP01-L-2010-59 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES ( Bs. 10.000 ), los cuales fueron cancelados en cheque nro 14588076 contra el Banco Universal Banesco por el monto convenido y que se tenga dicha transacción como fin al pago definitivo de las prestaciones sociales y en caso de la cesta tickets se tenga como desistido y el archivo definitivo del expediente
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De las actas procesales se evidencia que el MARIA ELENA PULGAR RUBIO ocurrió personalmente asistido de abogados y la demandada CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS., a través de su apoderado judicial LEONTE LANDINO, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.00,oo) y el desistimiento del beneficio de cesta tickets lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y del desistimiento realizada por el accionante MARIA ELENA PULGAR RUBIO, ya identificado, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
PRIMERO: Se homologa de pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), los cuales fueron cancelados por la empresa) en fecha de la transacción
SEGUNDO: El Tribunal archivar el expediente en virtud que consta en el expediente el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días de Octubre de 2010.
El Juez,
________________________
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
________________
MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000129
El Secretario,
________________
MAYRE OLIVARES
VP01–L-2010-59
MAG/es.-
|