LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-396
DEMANDANTE: VERUSKA MIJARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.14.631.857, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.522.741, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.404, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1984, como GLAMUR´S ALTA PELUQUERÍA, S.R.L., quedando anotado bajo el No.58, Tomo 7-A, denominación que fue cambiada a CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, S.R.L., según acta de asamblea general extraordinaria de socios, de fecha 22 de agosto de 1985, la cual quedó anotada bajo el no.60, Tomo 47-A, forma societaria y denominación que fue cambiada a la actual, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 13 de febrero de 2002, la cual quedó anotada bajo el No.78, Tomo 6-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NOE ÁVILA y MACK BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.15.531.019 y 10.415.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.504 y 107.736, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MONTO RECLAMADO: Bs.94.553,oo
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., correspondiéndole el expediente para su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia que el día 12 de marzo de se trasladó al Centro Comercial Vistana en la Avenida 40 de la Urbanización Coromoto, siendo atendida por la ciudadana Ramona Pérez, quien recibió cartel de notificación, fijándose una copia del mismo en la puerta de entrada del inmueble.
En fecha 14 de abril de 2010, se distribuyó la causa a los efectos de proceder a la fase de mediación, correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, que instaló la audiencia preliminar y recibió los escritos de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2010, no habiéndose logrado la mediación de la causa, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas y remitir el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 21 de julio de 2010, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró audiencia de juicio, oral y pública y se difirió el dispositivo del fallo para el 5 día hábil siguiente. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la demandante que trabajaba como estilista en la empresa CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., ubicada en el Centro Comercial Vistana, en la Avenida 40 de la Urbanización La Coromoto del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterumpidos contratada por la Presidenta de la empresa Francisca Ramona e Álvarez, en fecha 07 de marzo de 2005.
Que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, siendo sus funciones las de secar y cortar cabello y aplicar tintes.
Que en fecha 20 de diciembre de 2009, la Presidenta antes mencionada le notificó que estaba despedida sin razón alguna, ya que cumplía con todas las labores que le eran encomendadas.
Que le informaron que en la empresa no estaban llegando casi clientes por lo que no hacia falta que siguiera prestando sus servicios y que ese era el motivo de su despido.
Que acudiera a la Inspectoría del trabajo a los fines que le realizaran el cálculo de las prestaciones sociales para ellos posteriormente cancelárselas.
Que como sabe que la empresa a todos sus ex-empleados les dice lo mismo sin cumplir con sus obligaciones, consideró insatisfecha su pretensión para el pago de sus prestaciones sociales, no quedándole otro camino que la vía judicial.
Que comenzó a devengar un salario de Bs.2.500,oo desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 07 de marzo de 2006, lo que da una cantidad diaria de Bs.83,33 y un salario integral de Bs.91,89, y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 7 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades.
Que desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 07 de marzo de 2007, devengó un salario mensual de Bs.3.000,oo lo que da una cantidad diaria de Bs.100,oo y un salario integral de 110,27, y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 8 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades.
Que desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 07 de marzo de 2009, devengó un salario mensual de Bs.4.000,oo, lo que da una cantidad diaria de Bs.133,33 y un salario integral de 147,03 y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 9 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades.
Que reclama los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: desde el 07-03-2005 al 07-03-2006, la cantidad de 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.91,89 arrojan la suma de Bs.4.135,oo; b) Desde el 07-03-2006 al 07-03-2007, la cantidad de 62 días, los cuales multiplicados por su salario integral diario de Bs.110,27 arrojan la suma de Bs.6.836,oo; c) Desde el día 07-03-2007 al 07-03-2008, la cantidad de Bs.64 días, los cuales al ser multiplicados por su salario integral diario de Bs.147,03 arrojan la suma de Bs.9.409,oo; y d) Desde el 07-03-2008 al 20-12-2009, la cantidad de 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs.147,03, arrojan la suma de Bs.6.616,oo. 2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El equivalente a 60 días a razón de Bs.147,03, arrojan la suma de Bs.8.821,oo. 3) Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 120 días a razón de salario integral de bs.147,03, arrojan la suma de Bs.17.643,oo. 4) Vacaciones y Bono Vacacional: De las vacaciones no canceladas, ni disfrutadas, el equivalente a 92,97 días a razón de Bs.133,33, suma la cantidad de Bs.2.794,oo. 5) Utilidades el equivalente a 142,5 días de utilidades a razón de Bs.133,33, suman la cantidad de Bs.16.000,oo.
Que los conceptos demandados suman la cantidad de Bs.94.553,oo, cantidad que demanda con la correspondiente imposición de costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., en su escrito de contestación presentado en fecha 16 de julio de 2010, contesta la demanda en los términos siguientes:
Alegó la falta de cualidad de la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., para sostener el proceso.
Admite que la accionante prestó servicios personales como estilista.
Admite como cierto que las funciones de la accionante son las señaladas por ella en el libelo de la demanda.
Niega que la ciudadana haya comenzado a prestar servicios personales, subordinados y directos desde el día 07 de marzo de 2005, pues lo cierto que la actora, prestó servicios como estilista desde el 24 de marzo de 2007.
La demandada niega, rechaza y contradice que la accionante VERUSKA MIJARES, haya prestado servicios personales hasta el 20 de diciembre de 2009, pues lo cierto fu que prestó sus servicios profesionales hasta el día 19 de diciembre de 2009, ya que el 20 fue domingo.
Niega que la accionante durante la prestación de servicios haya cumplido horario, pues lo cierto es que no tenía la obligación de cumplir horario, ya que ella solo estaba en la sede de la empresa apara atender a sus clientes y en algunos momentos se quedaba a ver si llegaban clientas nuevas.
Niega que la accionante haya sido despedida por la ciudadana FRANCISCA RAMONA DE ÁLVAREZ, pues lo cierto es que la actora llamó por teléfono a la referida ciudadana y le indicó que estaba prestando servicios particulares con una cliente y que no acudiría más a la peluquería por que estaba trabajando por su cuenta.
Niega, rechaza y contradice que le haya comunicado que acudiera a la Inspectoría del Trabajo para que le calcularan las prestaciones sociales, pues la accionante no es acreedora de vacaciones, al no ser la relación que unió a las partes de naturaleza laboral.
Niega que la accionante hubiere devengado un salario de Bs.2.500,oo desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 07 de marzo de 2006, lo que da una cantidad diaria de Bs.83,33 y un salario integral de Bs.91,89, y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 7 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades, pues lo cierto que para esa fecha no prestaba servicios personales para ella.
Niega que desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 07 de marzo de 2007, devengara un salario mensual de Bs.3.000,oo, lo que da una cantidad diaria de Bs.100,oo y un salario integral de 110,27, y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 8 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades, pues lo cierto que para esa fecha no prestaba servicios personales para ella.
Niega que desde el 07 de marzo de 2007 hasta el 07 de marzo de 2009, devengara un salario mensual de Bs.4.000,oo, lo que da una cantidad diaria de Bs.133,33 y un salario integral de 147,03 y que su salario integral está compuesto del salario diario y la alícuota de 9 días de bono vacacional y la alícuota de 30 días de utilidades.
Niega que le adeude los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: desde el 07-03-2005 al 07-03-2006, la cantidad de 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs.91,89 arrojan la suma de Bs.4.135,oo; b) Desde el 07-03-2006 al 07-03-2007, la cantidad de 62 días, los cuales multiplicados por su salario integral diario de Bs.110,27 arrojan la suma de Bs.6.836,oo; c) Desde el día 07-03-2007 al 07-03-2008, la cantidad de Bs.64 días, los cuales al ser multiplicados por su salario integral diario de Bs.147,03 arrojan la suma de Bs.9.409,oo; y d) Desde el 07-03-2008 al 20-12-2009, la cantidad de 45 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario de Bs.147,03, arrojan la suma de Bs.6.616,oo. 2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El equivalente a 60 días a razón de Bs.147,03, arrojan la suma de Bs.8.821,oo. 3) Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 120 días a razón de salario integral de bs.147,03, arrojan la suma de Bs.17.643,oo. 4) Vacaciones y Bono Vacacional: De las vacaciones no canceladas, ni disfrutadas, el equivalente a 92,97 días a razón de Bs.133,33, suma la cantidad de Bs.2.794,oo. 5) Utilidades el equivalente a 142,5 días de utilidades a razón de Bs.133,33, suman la cantidad de Bs.16.000,oo., en razón que la accionante VERUSKA MIJARES, no fue trabajadora de la demandada.
Que por consiguiente niega que le adeude la cantidad de Bs.94.553,oo, cantidad que demanda con la correspondiente imposición de costas procesales.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:
Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por el profesional del derecho ciudadano NOE AVILA. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad e interés de la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A. para sostener como legitimado pasivo el presente juicio, toda vez que a juicio de su impugnante, la relación que existe con la demandante no es de naturaleza laboral.
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.
En cuanto a la legitimación procesal, el procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés de la accionante para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que la relación existente entre la demandante y la demandada no es de naturaleza laboral, por lo que a su juicio no se pueden derivar las pretensiones libeladas, no puede ser admitida por este jurisdicente como un punto previo al fondo de la demanda, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación (trabajador), para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad es improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso., tomando en cuenta la sana critica y la comunidad de la prueba:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba documentales.
a) Recibos de pagos, en cincuenta y seis (56) ejemplares, consignados en catorce (14) folios útiles. Con respecto a estas documentales si bien las mismas no están suscritas por las partes, la demandada contra quien le fue opuesta aceptó que esa es la forma de llevar el control de los servicios efectuados a los clientes, en razón de ello son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Constancia de prestación de servicios emitida por la demandada CENTRO DE BELLEZA, C.A., firmada por la ciudadana Francisca Pérez de Álvarez en su condición de propietaria a favor de la ciudadana VERUSKA MIJARES, que en un (01) folio útil riela en el expediente en los folio 31. Con respecto a esta documental privada al no ser impugnada, desconocida, tachada de falso, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, por la demandada en el presente juicio, sin embargo indico que le había otorgado dicha carta para realizar un favor es decir, debe entender este juzgador que intentaba realizar un fraude a una institución bancaria falseando datos, este juzgador deplora lo indicado por la representación judicial de la parte demandada y considera esto acto inaceptable bajo ninguna circunstancia, en consecuencia quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaración en ella contenida, por lo que este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Prueba Testifical: Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas ADALIA ABREU, MARIYALY PLATTA y ELSY ORDOÑEZ, venezolanas todas y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La ciudadana MARIYALY PLATTA, manifestó que conoce a la demandante por ser cliente del Salón de Belleza, que le consta que los pagos no eran recibidos directamente por la ciudadana VERUSKA MIJARES, sino por la caja del Salón de Belleza. Con respecto a las informaciones suministradas, al no haberse evidenciado contradicciones y al ser coincidente con lo manifestado por las testigos CELIS FARDELLIN y MARLENY SAAVEDRA, es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas ADALIA ABREU y ELSY ORDOÑEZ, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Prueba de Informes: Solicitó se realizará prueba de informativa contra Banesco Banco Universal, Oficina ubicada en la Avenida 40 de la Urbanización San Francisco, a los fines de que informe si verificó los datos suministrados por la ciudadana VERUSKA MIJARES, en la carta de trabajo que esa ciudadana consignó para aperturar cuenta bancaria. El Tribunal no valora la el referido medio de prueba debido a que la entidad bancaria a pesar de que fue oficiada por el Tribunal no dio respuesta al oficio, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su evacuación se tiene como tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Prueba Documentales:
a) Recibos o facturas de pagos de servicio por parte de los clientes en 160 ejemplares. Con respecto a estas documentales, las mismas aunque no se encuentran suscritas por las partes, al haber sido aceptada su autenticidad son valoradas por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Informes:
a) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la calle 89 D con Avenida 15 Delicias, a fin de que remita información de que si la ciudadana VERUSKA MIJARES, esta inscrita en este instituto y en caso de ser positivo remita una cuenta individual de la referida ciudadana. El Tribunal no valora la el referido medio de prueba debido a que la entidad bancaria a pesar de que fue oficiada por el Tribunal no dio respuesta al oficio, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su evacuación se tiene como tácitamente desistida. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Testimoniales: Prueba Testifical: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YANIYA DURAN, CELIS FARDELLIN, YOLEXY URDANETA, RAMONA FRANCISCA PÉREZ, PÉREZ NICOLAS ALVARES, EDITH MONROY, MARLENY SAAVEDRA, YULIPSE ANDRADES, BRENDA MORONTA, MIREYA MENDEZ y YOLEIDA MORALES, venezolanos todos y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
La ciudadana YANIXA DURAN, manifestó que conoce a la demandante por ser laborar en el Salón de Belleza, por más de veinte (20) años, manifestó que en el Salón no brinda instrucción o capacitación, pero al manifestarle el Juez que la Presidenta del Salón decía lo contrario, entonces ésta ciudadana cambió su declaración, asimismo manifestó que la accionante VERUSKA MIJARES, comenzó a prestar servicios en el año 2007. Con respecto a las informaciones suministradas, al no haberse evidenciado que las contradicciones de las accionante tenían la finalidad de ajustarse a lo declarado por la dueña del Salón de Belleza, las declaraciones no le merecen fe a este sentenciador, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
La ciudadana CELIS FARDELLIN, manifestó que conoce a la demandante por laborar en el Salón de Belleza, que en el Salón le pagan en forma quincenal al igual que a los otros, que la ciudadana VERUSKA MIJARES, no era considerada empleada que podía salir y entrar sin inconvenientes pues su horario era a convenir. Con respecto a las informaciones suministradas, al no haberse evidenciado contradicciones, son valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
La ciudadana MARLENY SAAVEDRA, manifestó que conoce a la demandante por prestar sus servicios en el Salón de Belleza, que tiene 9 años prestando servicios, trabajando con herramientas propias al igual que la ciudadana VERUSKA MIJARES. Con respecto a las informaciones suministradas, al no haberse evidenciado contradicciones y son valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe dejar constancia este Tribunal que no se procedió a tomar las testificales juradas de las ciudadanas YOLEXY URDANETA y EDITH MONROY, debido a que cuando fueron interrogadas sobre sus datos personales, la primera no se supo su nombre completo, ni su fecha de nacimiento, mientras que la segunda no se sabía su numero de cédula, y siendo que esos son datos fundamentales que cualquier persona promedio en Venezuela que es un país libre de analfabetismo debe conocer, el Tribunal se abstuvo de tomar las testifícales al tener dudas sobre su identidad y/o su capacidad para recordar correctamente sobre los hechos litigiosos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA MORALES, MIREYA MENDEZ, BRENDA MORONTA, YULIPSE ANDRADES, RAMONA FRANCISCA PÉREZ y JOSÉ NICOLAS ALVARES, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante pero admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellas, específicamente que ere de tipo independiente por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza no laboral de la relación que lo unía a la demandante y así sostener sus alegatos.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que la accionante le prestaba servicios como estilista independiente; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar que la naturaleza del servicio era no laboral.
Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por la accionante a la demandada MONIQUE, C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”
En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.
En este sentido, el doctrinario Arturo Bronstein, en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:
“la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan Rafael Perdono en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)
Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana.
Así las cosas, en primer término al haber quedado establecido que la accionante prestaba servicios personales como estilista, hecho que se repite fue aceptado por la demandada, se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad mercantil denominada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., sociedad mercantil que presta servicios de arreglo del cabello (secados, cortes, extensiones, químicos, y maquillaje etc.), por lo que fehacientemente queda acreditado que la naturaleza de los servicios son mercantiles, es decir, que la demandada busca obtener lucro a través de actos de comercio.
También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos y elementos necesarios para realizar el trabajo. A este respecto, la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., reconoce que las instalaciones ubicadas en el Centro Comercial Vistana, en la Avenida 40 de la Urbanización Coromoto del Municipio San Francisco es suya (folio 108, líneas 28-30), asimismo los productos que se les aplican al cliente (tintes, mechas, agua oxigenada, etc) eran propiedad de la empresa demandada, así como también son propiedad de la empresa el mobiliario: sillas, espejos, lava cabeza y capa de aplicar tintes, caja registradora (folio 109, líneas de la 1-13). Así las cosas, los elementos fundamentales para realizar el trabajo, que implican mayor inversión eran a cargo de la demandada, así como los insumos consumibles que hay que reponer constantemente, siendo a decir de la parte demandada propiedad de la actora: la tijera, el cepillo de secar y el secador, pero al ser implementos de relativo bajo costo, no serían indicativos de que laborara con sus propios elementos, ya lo que se pretende medir es la capacidad del prestador de servicios de proveerse todos los elementos que le permitan desarrollar la actividad de forma independiente, hecho este que no quedo probado en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; a este respecto la parte demandada en declaración de parte ante el Juez de juicio, manifestó que su hermana supervisaba al personal que trabaja en la peluquería, se encargaba cobrar y hacer que las estilistas cumplieran con las tarifas o precios del Salón de Belleza, constituyendo a juicio de quien sentencia un nivel fuerte de supervisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, dentro del nivel de subordinación se encuentra también la obligación de cumplir horarios, y en este sentido, en declaración de partes la dueña del Salón de Belleza, reconoció que acordaron que debía laborar en las tardes, siendo una molestia y perdidas para el negocio que falte o incumpliera el horario, estando sujeta a posibles sanciones, siendo que esto constituye una instrucción y una posibilidad sancionadora de la demandada sobre la accionante y un nivel de subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la contraprestación que devengó la accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que devengó una contraprestación fija, mientras que la demandada afirmó que devengaba el 60% de lo cobrado en caso de los cortes y secados y un 30% en caso de los químicos (tintes, derriz, etc). Con respecto a este particular, las partes trajeron recibos de control interno del Salón de Belleza (de aproximadamente un semana) donde se anotaban las cantidades cobradas por la estilista, pero no se indica en ellas como eran distribuidas; en este sentido las testigos CELIS FARDELLI, YANITZA DURAN y MARLENY SAAVEDRA, manifestaron que las estilistas devengaba como contraprestación del servicio un 60% en el caso de cortes, planchado, arreglo de cejas y secado, y un 30% en el caso de los químicos como derriz, tintes, etc., por lo que se evidencia que la contraprestación tenía la forma de una remuneración a comisión.
De modo que si analizamos lo que el accionante alega en su libelo percibió de su relación, de un pretendido salario fijo no variable, es decir no sujeto a comisión, a destajo, por obra u otro semejante, hecho contradicho por sus compañeras estilistas que señalan una contraprestación por porcentaje o comisión, hecho que a juicio de quien Sentencia encuadra en las remuneraciones de trabajo típicas de servicios o ventas (mecánicos, vendedores, manufactureras, etc), donde si el salario es variable es en proporción a lo devengado por la patronal en el servicio, debe concluir que lo devengado tiene las características de un salario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala de casacion Social ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por la accionante eran dependientes, subordinados y remunerados. Por consiguiente, se evidencia el desempeño remuneradas a favor de la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., por lo que ha quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo: subordinación, salario y ajenidad; En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta juzgador que la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A.,., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana VERUSKA MIJARES VILLALOBOS, toda vez que fundamentó el carácter independiente del vínculo, que los medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta jurisdicente que el vínculo que unió a la actora con la sociedad mercantil CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A es de carácter laborales decir que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación laboral, por lo que debe considerársele a la ciudadana VERUSKA MIJARES VILLALOBOS como trabajadora al servicio de la demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
Con respecto al tiempo de servicio se evidencia que la accionante afirma haber ingresado en fecha 07 de marzo de 2005 al 20 de diciembre de 2009, hecho este coincide con la constancia otorgada por la demandada a la accionante (folio 31), asimismo, la demandante reconoció que no laboró por dos (2) meses, sin indicar a que meses se refería, en razón de ello, se procederá a restarle ese periodo al tiempo de servicio, y siendo que serían 4 años y 9 desde la fecha de inicio hasta la de finalización, se descontaran los meses de mayo y junio de 2007, a saber a mitad de la relación de trabajo, a los fines de ser más justos y equitativos, y no afectar gravemente económicamente a ninguna de las dos partes. De modo que el tiempo efectivo para el cálculo de la antigüedad será de 4 años y 7 meses, excluyendo los meses de mayo y junio de 2007 para dicho cálculo. ASÍ DE ESTABLECE.-
Por otra parte a lo que se refiere a la remuneraciones, la parte demandante alegó un salario fijo, y quedó probado con las testimoniales de las compañeras de labores ciudadanas CELIS FARDELLI, YANITZA DURAN y MARLENY SAAVEDRA, lo alegado por la parte demandada que la remuneración era variable, sin embargo, no quedaron probadas las cantidades pagadas, ya que los recibos consignados por las partes se refieren a un periodo de tres (3) semanas, no siendo suficiente para acreditar las remuneraciones de un periodo de 4 años y 7 meses, pero no obstante ello, ilustran el nivel de remuneración. En razón de ello, aplicando la equidad, que se refiere a la justicia en un caso concreto, al haber incumplido la parte demandada su carga probatoria de acreditar las remuneraciones pagadas durante el decurso de la relación laboral y al no estar ajustada las cantidades de dinero alegadas por la accionante a la verdad o realidad, se fija el salario de la accionante en la cantidad de dos (2) salarios mínimos nacionales (del vigente en el mes de que se trate), que representa un aproximado ligeramente por debajo del promedio devengado en el periodo probado por la ciudadana VERUSKA MIJARES, al servicio del CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo que se refiere a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte accionante manifiesta que fue por despido injustificado, y en este sentido, la dueña del CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., la ciudadana FRANCISCA PÉREZ, manifestó que le indicó a la accionante que no fuera a trabajar más ya que faltaba mucho y atendía clientes fuera del Salón de Belleza, hechos que no probó la demandada a los efectos de justificar el despido, pero que acreditan que la terminación de la relación de trabajo fue su decisión unilateral. Así las cosas, al no quedar probado una de las causas legalmente establecidas para efectuar un despido, por presunción legal, se tiene por injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
La Trabajadora VERUSKA MIJARES VILLALOBOS reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- Prestación de Antigüedad: En el cuadro siguiente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el calculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, se procederá a sumarle el bono vacacional integro en el mes que se generó, a saber, como parte del salario integral bien del mes que le correspondió el pago del bono vacacional o en el último salario.
Ello se realiza así en interpretación de los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (las negritas son nuestras)
Artículo 146. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
(omissis)
Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecido en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Como puede evidenciarse de la lectura de estos dos artículos en el artículo 133 de la Ley Orgánica, se evidencia fehacientemente al carácter de salario del bono vacacional, y en el artículo 146 que se establece la forma como debe realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad, establece que las utilidades se distribuyen por los meses completos de servicios, es decir se prorratea y se saca la porción correspondiente a cada mes (alícuota), mientras que no establece lo mismo para el bono vacacional, quiere decir ello que al formar parte del salario, este forma parte del salario integral en el mes correspondiente a su pago, a saber en el momento del disfrute de las vacaciones y al finalizar la relación de trabajo.
Así las cosas, este Tribunal procede a calcular de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, procediendo a adicional el bono vacacional al salario integral del mes correspondiente a su pago para el caso de la prestación de antigüedad, y debiéndose adicionar su fracción en el último salario integral a los efectos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decisión se fundamenta no solo en que técnicamente se adecua a lo previsto en la norma, sino que su método de calcula resulta más favorable al trabajador sino que es más beneficioso para el trabajador, no pudiéndose aceptar a criterio de quien sentencia la costumbre contra legem de distribuir el bono vacacional en proporción a los meses de servicio, hecho este que perjudicaría considerablemente para el calculo de las indemnizaciones por despido, hecho este que contraria los principios que informan al derecho del trabajo (interpretación más favorable, principio pro operario, progresividad, entre otros) y lo establecido por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.-
SUB TOTAL GACETA OFICIAL NO.
FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/
Antigüedad Acumulada
Intereses
Mar-05 0 38.164 12-04-2005 14,44
Abr-05 0,00 38.183 10-05-2005 13,96
May-05 0,00 38.205 09-06-2005 14,02
Jun-05 128,90 38.226 12-07-2005 13,47 128,90 1,45
Jul-05 128,90 38.247 10-08-2005 13,53 128,90 2,91
Ago-05 128,90 38.268 08-09-2005 13,33 128,90 4,30
Sep-05 128,90 38.291 11-10-2005 12,71 128,90 5,46
Oct-05 128,90 38.309 08-11-2005 13,18 128,90 7,08
Nov-05 128,90 38.332 09-12-2005 12,95 128,90 8,35
Dic-05 128,90 38.354 10-01-2006 12,79 128,90 1,37
Ene-06 128,90 38.376 09-02-2006 12,71 128,90 1,37
Feb-06 180,46 38.394 09-03-2006 12,76 180,46 1,92
Mar-06 995,10 38.414 06-04-2006 12,31 995,10 10,21
Abr-06 128,90 38.429 04-05-2006 12,11 128,90 1,30
May-06 128,90 38.452 06-06-2006 12,15 128,90 1,31
Jun-06 128,90 38.476 11-07-2006 11,94 128,90 1,28
Jul-06 128,90 38.495 08-08-2006 12,29 128,90 1,32
Ago-06 128,90 38.517 07-09-2006 12,43 128,90 1,34
Sep-06 128,90 38.537 05-10-2006 12,32 128,90 1,32
Oct-06 128,90 38.560 09-11-2006 12,46 128,90 1,34
Nov-06 128,90 38.580 08-12-2006 12,63 128,90 1,36
Dic-06 128,90 38.600 09-01-2007 12,64 128,90 1,36
Ene-07 128,90 38.622 08-02-2007 12,92 128,90 1,39
Feb-07 266,83 38.640 08-03-2007 12,82 266,83 2,85
Mar-07 1.286,69 38.660 10-04-2007 12,53 1.286,69 13,44
Abr-07 148,24 38.680 10-05-2007 13,05 148,24 1,61
May-07 148,24 38.700 07-06-2007 13,03 148,24 1,61
Jun-07 148,24 38.722 10/07/2007 12,53 148,24 1,55
Jul-07 0,00 38.743 09/08/2007 13,51 0,00 0
Ago-07 0,00 38.766 11/09/2007 13,86 0,00 0
Sep-07 177,89 38.783 04/10/2007 13,79 177,89 2,04
Oct-07 177,89 38.806 08/11/2007 14,00 177,89 2,08
Nov-07 177,89 38.826 06/12/2007 15,75 177,89 2,33
Dic-07 177,89 38.847 10/01/2008 16,44 177,89 2,44
Ene-07 177,89 38.869 13/02/2008 18,53 177,89 2,75
Feb-07 177,89 38.885 06/03/2008 17,56 177,89 2,60
Mar-08 1.714,88 39.905 08/04/2008 18,17 1.714,88 25,97
Abr-08 391,36 38.926 08/06/2008 18,35 391,36 5,98
May-08 213,47 38.946 05/06/2008 20,85 213,47 3,71
Jun-08 213,47 38.968 08/07/2008 20,09 213,47 3,57
Jul-08 213,47 38.989 07/08/2008 20,30 213,47 3,61
Ago-08 213,47 39.009 04/09/2008 20,09 213,47 3,57
Sep-08 213,47 39.034 09/10/2008 19,68 213,47 3,5
Oct-08 213,47 39.053 06/11/2008 19,82 213,47 3,53
Nov-08 213,47 39.073 04/12/2008 20,24 213,47 3,5
Dic-08 213,47 39.097 13/01/2009 19,65 213,47 3,5
Ene-09 213,47 39.114 05/02/2009 19,76 213,47 3,5
Feb-09 213,47 39.135 10/03/2009 19,98 213,47 3,55
Mar-09 2.262,81 39.155 07/04/2009 19,74 2.262,81 37,22
Abr-09 213,47 39.174 08/05/2009 18,77 213,47 3,34
May-09 793,68 39.193 04/06/2009 18,77 793,68 12,41
Jun-09 305,26 39.217 09/07/2009 17,56 305,26 4,47
Jul-09 305,26 39.239 11/08/2009 17,26 305,26 4,39
Ago-09 305,26 39.259 08/09/2009 17,04 305,26 4,33
Sep-09 332,47 39.281 08/10/2009 16,58 332,47 4,59
Oct-09 332,47 39.300 05/11/2009 17,62 332,47 4,88
Nov-09 1.609,13 39.323 08/12/2009 17,05 1.609,13 22,86
259,12
El total de lo adeudado por la demandada CENTRO DE BELLEZA C.A. a la ciudadana VERUSKA MIJARES VILLALOBOS, por concepto de prestación de antigüedad, totaliza la cantidad de Bs.17.262.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo - 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, como se ilustra en el cuadro siguiente, dando un total de Bs.259,12:
- Vacaciones y bono Vacacional, de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (fraccionado) le corresponden el equivalente a 117,5 días del último salario normal de Bs.63,83, para un total de Bs.7.500,02, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo.
- Utilidades: De los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden el equivalente a 75 días del ultimo salario normal de Bs.63,83 (15 días de salario por año), para un total de Bs. 4.787,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo.
- Indemnización por Despido Injustificado: Al haber quedado establecido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponden 150 días de salario integral, a razón de Bs.321,83, para un total de Bs. 48.274,5, De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Al haber quedado establecido que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponden 60 días de salario integral, a razón de Bs.321,83, para un total de Bs. 19.309,8, De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana VERUSKA MIJARES, totalizan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.97.392,78), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.97.392,78), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 1.377,29
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 1358,62
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 1351,32
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 1334,28
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 1317,23
Mayo2010 39.441 08/06/2010 16,40 1331,03
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 1306,68
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 1326,16
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 1321,29
Total
Intereses Bs 12.023,9.
El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de DOCE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.023,9) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
- Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
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