LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de dos diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2673


DEMANDANTES: JAVIER EDUARDO SUÁREZ FIGUEROA y WILMER HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.20.276.951 y 12.494.263, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: NOEMI PARADA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.991, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: LA CASA DE LOS TABACOS CAÑADA HONDA, C.A.,, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No.58, Tomo 10-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MARLON CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.653, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO:
RECLAMADO: Bs. 69.198,37

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de octubre de 2010, ocurren por una parte los ciudadanos JAVIER FIGUEROA y WILMER HERNÁNDEZ, asistido por la profesional del derecho NOEMI PARADA, por una parte, y por la otra, el ciudadano NELIO LABARCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.779.991, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director de la sociedad mercantil LA CASA DE LOS TABACOS CAÑADA HONDA, C.A., asistido por el profesional del derecho MARLON CASTELLANO, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.500,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que los accionantes JAVIER EDUARDO SUAREZ y WILMER HERNÁNDEZ concurrió personalmente asistido de su abogada la ciudadana NOEMI PARADA LEON, y la demandada LA CASA DE LOS TABACOS CAÑADA HONDA, C.A., concurrió a través de su Director NELIO LABARCA, ya identificado, y asistido del profesional del derecho MARLON CASTELLANO, (quien también, según consta de instrumento poder que corre inserto del folio 42 al 43) , por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), que serán pagados en dos (2) partes: la primera parte por Bs.6.250,oo fue pagada el día 13 de octubre de 2010, en dinero en efectivo según consta en el folio 305 y 306 del expediente; la segunda parte por Bs.6.250,oo será cancelada el día 15 de Diciembre de 2010, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por los ciudadanos JAVIER SUÁREZ FIGUEROA y WILMER HERNÁNDEZ y la demandada CASA DE LOS TABACOS CAÑADA HONDA, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), de los cuales fue cancelada en fecha 13 de octubre de 2010 la cantidad de Bs.6.250,oo quedando a cancelar el día de 15 de Diciembre de 2010, la segunda parte por Bs.6.250,oo.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000122

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

Exp.VP01-L-2009-2673
MG/es