LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, quince (15) de octubre de dos diez (2010)

200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2494


DEMANDANTE: DAVID ANTONIO CONTRERAS VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.803.992, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: JANNY GODOY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.714, en su condición de procuradora de los trabajadores domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: ACERO TANQUES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 19 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.15, Tomo 76-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LUÍS EDUARDO CEBALLOS venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.166, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO:
RECLAMADO: Bs.22.887,03
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de octubre de 2010, ocurren por una parte el ciudadano DAVID CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho JANNY GODOY, Procuradora de Trabajadores, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho LUÍS CEBALLOS OLLARVES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ACERO TANQUES, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) Y adicionalmente la parte demandada se compromete a entregarle al ex- trabajador una carta de postulación y otra de trabajo con una vigencia de seis meses

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante DAVID CONTRERAS concurrió personalmente asistido de su abogado la ciudadana JANNY GODOY, y la demandada ACERO TANQUES, C.A., concurrió a través de apoderado judicial LUÍS CEBALLOS OLLARVES que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder que corre inserto en del folio 115 al 116, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), que serán pagados el día primero (1) de noviembre de 2010, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano DAVID CONTRERAS y la demandada ACERO TANQUES, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), que serán pagados el día primero (1) de noviembre de 2010. Adicionalmente la parte demandada se compromete a entregarle al ex- trabajador una carta de postulación y otra de trabajo con una vigencia de seis meses
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las obligaciones acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000123

La Secretaria,


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MAYRE OLIVARES


Exp.VP01-L-2009-2494
MG/es