LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-829

DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.134.099, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor.95.949 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: METAL ARTE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1966, Registro de Comercio No.91, Tomo 20, páginas 458 a la 464 de los libros de registro llevados por dicha secretaría, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL
JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No.4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.520, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO
RECLAMADO: Bs.8.120,97
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la demandada METAL ARTE, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de sustanciar la causa.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda mediante auto, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 30 de abril de 2010, se dejó constancia en el expediente que fue notificada la demandada METAL ARTE, C.A., y se procedió a la distribución de la causa a los efectos de la mediación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó el expediente correspondiéndole por distribución el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien recibió los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 01 de julio de 2010, se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron los escritos de pruebas, y se remitió el expediente a los tribunales de juicio a los fines de su distribución.
En fecha 15 de julio de 2010, fue distribuido el expediente entre los Tribunales de juicio correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 19 de julio de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes.
En fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se celebró audiencia de juicio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
En fecha 16 de junio de 2007, su mandante el ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ, comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterumpidos para la sociedad mercantil METAL ART, C.A.
Que se inició como operador de escaleras, cuya actividad consistía en fabricar escaleras tipo tijeras, pasando el 01 de octubre de 2008 a desempeñar el cargo de operador de prensa, pero debido a un accidente laboral en su mano izquierda del dedo medio, decidieron cambiarlo al área de aluminio.
Que su representado se encuentra incapacitado parcial y permanentemente producto de un accidente de trabajo, con ocasión a las labores desempeñadas en las instalaciones de la mencionada empresa METAL ARTE C.A.
Que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisón del ciudadano GINO DE BENEDETIS, en su condición de Gerente General y Propietario de la referida sociedad mercantil.
Que a cambio de la prestación de sus servicios le cancelaban un salario mensual de Bs.1.095,oo para un salario diario de Bs.36,5 y un salario integral diario de Bs.46,83, incluyendo en el mismo los conceptos de alícuota de utilidades de Bs.7,6 y bono vacacional de Bs.2,73.
Que en fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las 2:30 minutos de la tarde es llamado por el ciudadano BLADE CASTELLANO, y le indica que lo enviaba la ciudadana MILAGROS ROO, que le tenía el pago por el tiempo trabajado en la empresa y luego cuando llegó hasta la oficina de la jefa de personal, la misma le informa que por culminación del contrato de trabajo estaba despedido.
Que le indicaron que recibiría la cantidad de Bs.3.750,oo y que firmara el documento de liquidación, manifestando su representado que no podía firmar esa liquidación por que no estaba de acuerdo con el monto ofrecido.
Que por esa razón acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que le calificara el despido, pero que pasados varios días después de la consignación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es llamado nuevamente por el ciudadano GINO BENEDETIS, en su carácter de gerente y propietario de dicha empresa, para manifestarle que lo que estaba haciendo era una locura que recibiera lo que le estaban cancelando que en un mes lo volverían a contratar situación que nunca se dio.
Que el trabajador tenía trabajando dos (2) años, cuatro (4) meses con veinte (20) días, es decir desde el 16 de junio de 2007 al 06 de noviembre de 2009.
Que le corresponden los siguientes conceptos:
a) Antigüedad Legal: El equivalente a 135 días, que suman la cantidad de Bs.4.485,11, según se detalla en el cuadro del libelo de la demanda.
b) Utilidades fraccionadas no canceladas: El equivalente a 62,5 días del año 2009 (75 días por año completo) a razón de un salario diario de Bs.36,5, suman la cantidad de Bs.2.281,25, y habiendo recibido la cantidad de Bs.1.458,oo por parte de la patronal, le adeuda todavía la cantidad de Bs.823,25.
c) Indemnización por despido: El equivalente a 60 días a razón de Bs.46,83 para un total de Bs.2.809,8.
d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: El equivalente a 45 días a razón de un salario de Bs.46,83 que resulta la cantidad de Bs.2.107,35.
Que el total de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.8.120,97.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de julio de 2010, la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, por intermedio de su apoderada judicial JOSÉ LORETO FARIA, ya identificada, en los términos que se indican a continuación:
Niega, rechaza y contradice por cuantas son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho, las afirmaciones y pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Que opone el pago respecto de la prestación de antigüedad, ya que en fecha 13 de octubre de 2008 y 23 de marzo de 2008, le fueron adelantados por concepto de anticipos las cantidades de Bs.500,oo y Bs.300,oo, así como en la liquidación de fecha 06 de noviembre de 2009, le fueron anticipados la cantidad de Bs.500 de su prestación de antigüedad.
Que las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril al mes de noviembre de 2009, le fueron debidamente canceladas en su oportunidad de acuerdo al recibo de liquidación final al 06-11-2009 que de modo de excepción de pago le fue opuesta al demandante.
Que los días que alega el actor que cancela anualmente por concepto de utilidades es un hecho exhorbitante, y que por ello se invierte la carga de la prueba y es el actor que debe probarlo en la audiencia oral de juicio.
Que las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización por despido reclamadas por la actora en su demanda, no le corresponden pues fue la parte accionante quien le dio fin a la relación de trabajo por renuncia voluntaria, según la liquidación final de fecha 06 de noviembre de 2009.
Que en el supuesto negado nunca admitido que el Tribunal ordene a cancelar los conceptos reclamados por el actor; a todo evento opone la improcedencia de adicionarle el bono vacacional y las utilidades, a la prestación de antigüedad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Documentales:
a) Recibos de pago, que en copias fotostáticas simples, rielan en treinta y ocho (38) folios útiles. Con respecto a estas documentales al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tienen como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibo de liquidación de utilidades 2008, que en copia fotostática riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibo de liquidación de vacaciones periodo 2007-2008, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Informe de evaluación de Incapacidad residual forma 14-08, que en copia fotostática riela en tres (3) folios útiles. Con respecto a esta documental al no haberse demandado ninguna indemnización por infortunio laboral, este medio de prueba deviene de impertinente, por lo que no es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Prueba de Exhibición:
a) De los recibos de pago que fueron presentados en copias fotostáticas simples. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de las documentales que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo deben ser llevados por la patronal y que su contenido se conoce al haber sido presentados en copias fotostáticas simples, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Del documento de liquidación de utilidades del año 2008, que en copia fotostática riela marcado con la letra B. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo debe ser llevada por la patronal y que su contenido se conoce al haber sido presentados en copias fotostáticas simples, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Del recibo de liquidación de vacaciones, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo debe ser llevada por la patronal y que su contenido se conoce al haber sido presentados en copias fotostáticas simples, es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibos de adelanto de prestaciones sociales, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a estas documentales al haber consignado la contraparte los originales con su escrito de promoción de pruebas, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Recibos de liquidación final de prestaciones sociales, de fechas 04-11-2009 y 05-11-2009, que rielan marcados como E y E1. Con respecto a estas documentales al haber consignado la contraparte los originales con su escrito de promoción de pruebas, son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Cartas de trabajo emitida por la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., que en dos (2) folios útiles riela marcada F y F1. Con respecto a este medio de prueba al no haber aportado la parte demandada ninguna probanza de que el original de esas documentales se encuentra en poder de la patronal, no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.-Pruebas Documentales:
a) Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por el accionante y la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A., que en dos folios útiles y en original riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba por escrito, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley orgánica del Trabajo, a los fines que se tenga como un contrato a tiempo determinado, al no estar circunscrito el contrato a algunas de las causales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales debe tenerse como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y así es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Planillas de liquidación final de prestaciones sociales, que en tres (3) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a estas documentales, se evidencia que el accionante tuvo sucesivas liquidaciones de prestaciones sociales, continuando su relación laboral ininterrumpida, evidenciándose que en las causas de terminación aparece renuncia voluntaria, y siendo que la testigo MILAGROS ROO manifiesta que el mismo día de la renuncia le fue elaborada la liquidación, pero se evidencia de la copia del cheque (folio 78) que en el cheque fue elaborado el día anterior al día que supuestamente renunció, razones por las cuales este sentenciador no valora como cierta la forma de terminación del contrato expresada en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Anticipos de prestaciones sociales, en diez (10) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas como emanadas de la parte accionante al no haberlas impugnado se tienen como legalmente reconocidas, probándose por consiguiente que el ciudadano ROBERT PORTO, recibió la cantidad de Bs.300,oo en fecha 05-10-2007, la cantidad de Bs.300,oo en fecha 28-03-2008, la cantidad de Bs.500,oo en fecha 13-10-2008, por adelanto de prestaciones sociales, hechos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibos de los intereses de prestaciones sociales, en originales y en dos (2) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas como emanadas de la parte accionante al no haberlas impugnado se tienen como legalmente reconocidas, probándose por consiguiente que el ciudadano ROBERT PORTO, recibió la cantidad de Bs.235,oo en fecha 11-09-2009 y la cantidad de Bs.85,oo en fecha 12-09-2008, por pago de intereses de prestaciones sociales, hechos que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Testimoniales:
a) De la ciudadana MILAGROS ROO, quien rindió declaraciones manifestando trabajar para la demandada METAL ARTE, C.A., como analista de personal, que conoce al accionante por ser trabajador, y le consta que este renunció ya que el mismo en fecha 06 de noviembre de 2009, subió a su oficina y le dijo que renunciaba, y ella procedió a realizarle los calculas de sus prestaciones en la misma fecha, sin embargo de la copia del cheque de pago de las prestaciones sociales se evidencia que es de fecha 05 de noviembre de 2009 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que fue elaborada en fecha 04 de noviembre de 2009 a saber, antes de la presunta renuncia, por lo que es de la convicción de quien sentencia que la finalización de la relación de trabajo fue por decisión de la patronal tal como alega el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Del ciudadano Jorge Millan, quien rindió declaraciones manifestando trabajar para la demandada METAL ARTE, C.A., que conoce al accionante por ser trabajador, e indico que en varias veces el ciudadano Robert Porto había dicho que iba a renuncia y que después no lo volvía a ver mas, este testimonial es valorada sin embargo no le genera convicción a este juzgador para determinar que la relación termino por renuncia ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente los hechos controvertidos en la presente causa son los salarios devengados y la forma de terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, visto y analizado de forma detallada las pruebas consignadas en autos, este operador de Justicia, se evidencia que en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la parte demandada presento unas planillas o formas de liquidación donde se expresaba que la forma de terminación de la relación de trabajo es la renuncia voluntaria, sin embargo, existen dos planillas de renuncia voluntaria sucesivas, es decir la primera donde presuntamente el trabajador renunció pero siguió trabajando y la siguiente donde presuntamente renunció pero su pago estaba listo el día anterior a la fecha que presentó la renuncia, razones por las cuales estas documentales no le generan convicción a quien sentencia en cuanto a la forma de terminación de la misma, y a la falta de pruebas fehacientes se debe acudir a las cargas probatorias, y siendo que la parte demandante no probó fehacientemente que el accionante haya renunciado, por presunción de Ley se tiene que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a los salarios devengados durante la relación de trabajo, se evidencian recibos de pago, verificándose que el accionante devengó los siguientes salarios que constan en los recibos de pago que fueron consignadas por las partes, y que serán utilizadas para calcular mes a mes la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-
De seguidas se procederá a determinar la procedencia de los conceptos reclamados y a calcular las mismas en base al salario devengado, a su tiempo de servicio, tomando en consideración que los siguientes datos:

FECHA INGRESO: dieciséis (16) de junio de 2007
FECHA DE EGRESO: seis (06) de noviembre de 2009 (10/05/2007)
TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Despido injustificado.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + el Bono vacacional Art. 223 ö 225 L.O.T., generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).
Para el calculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, se procederá a sumarle el bono vacacional integro en el mes que se generó, a saber, como parte del salario integral bien del mes que le correspondió el pago del bono vacacional o en el último salario.
Ello se realiza así en interpretación de los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (las negritas son nuestras)
Artículo 146. El salario base para calcular lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
(omissis)
Parágrafo Primero: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo. (…)
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecido en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Como puede evidenciarse de la lectura de estos dos artículos en el artículo 133 de la Ley Orgánica, se evidencia fehacientemente al carácter de salario del bono vacacional, y en el artículo 146 que se establece la forma como debe realizarse el cálculo de la prestación de antigüedad, establece que las utilidades se distribuyen por los meses completos de servicios, es decir se prorratea y se saca la porción correspondiente a cada mes (alícuota), mientras que no establece lo mismo para el bono vacacional, quiere decir ello que al formar parte del salario, este forma parte del salario integral en el mes correspondiente a su pago, a saber en el momento del disfrute de las vacaciones y al finalizar la relación de trabajo.
Así las cosas, este Tribunal a partir de la presente fecha modifica la forma como venía realizando el calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, procediendo a adicional el bono vacacional al salario integral del mes correspondiente a su pago para el caso de la prestación de antigüedad, y debiéndose adicionar su fracción en el último salario integral a los efectos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decisión se fundamenta no solo en que técnicamente se adecua a lo previsto en la norma, sino que su método de calcula resulta más favorable al trabajador sino que es más beneficioso para el trabajador, no pudiéndose aceptar a criterio de quien sentencia la costumbre contra legem de distribuir el bono vacacional en proporción a los meses de servicio, hecho este que perjudicaría considerablemente para el calculo de las indemnizaciones por despido, hecho este que contraria los principios que informan al derecho del trabajo (interpretación más favorable, principio pro operario, progresividad, entre otros) y lo establecido por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.-

PERIODO SALARIO
BÁSICO OTROS
CONCEPTOS
SALARIALES BONO
VACACIONAL ALIC.
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DÍAS
ACREDITADOS SUB
TOTAL
Jun-07 0 0 0 0 0 0 0
Jul-07 0 0 0 0 0 0 0
Ago-07 0 0 0 0 0 0 0
Sep-07 20,49 2,05 0 0,85 23,39 5 116,96
Oct-07 20,49 2,05 0 0,85 23,39 5 116,96
Nov-07 20,49 2,05 0 0,85 23,39 5 116,96
Dic-07 20,49 2,05 0 0,85 23,39 5 116,96
Ene-08 20,49 2,05 0 0,85 23,39 5 116,96
Feb-08 23,5 2,05 0 0,98 26,53 5 132,64
Mar-07 23,5 2,05 0 0,98 26,53 5 132,64
Abr-08 25,5 2,05 0 1,06 28,61 5 143,06
May-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Jun-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Jul-08 26,7 2,05 6,23 1,11 36,09 5 180,46
Ago-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Sep-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Oct-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Nov-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Dic-08 26,7 2,05 0 1,11 29,86 5 149,31
Ene-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Feb-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Mar-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Abr-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
May-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Jun-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Jul-09 30,2 2,05 8,05 1,26 41,56 5 207,8
Ago-09 30,2 2,05 0 1,26 33,51 5 167,54
Sep-09 32,3 2,05 0 1,35 35,69 5 178,47
Oct-09 36,5 2,05 0 1,52 40,07 5 200,35
Nov-09 36,5 2,05 2,43 1,52 42,5 5 212,5
ANTIGÜEDAD ADIC 2 104
ANTIGÜEDAD 137 4.294,85

De manera que al trabajador le correspondían Bs.4.294,85, pero al haberle pagado las cantidades de Bs.1.460,oo (folio 76), Bs.. 300 (folio 74), Bs. 500 (folio 73), Bs. 614,8 (folio 90) y Bs..1.604,54 (folio 88), a saber, un total de Bs. 4.479,34, en razón de ello, la patronal no le adeuda nada por concepto de prestación de antigüedad.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón 15 días de salario por el año completo laborado, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días, que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs.36,5 se obtiene la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 136,87) por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al accionante le corresponde por estos conceptos el equivalente a 120 días (60 días por indemnización por despido Art.125, numeral 2 y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso Art.125, literal d), a razón del ultimo salario integral (que incluye el bono vacacional fraccionado como se explico ut supra) a saber, Bs..42,5, que resulta la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.5.100,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
Todos los montos antes determinados reflejados en bolívares fuertes arrojan la suma total y definitiva de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.236,87)
Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.236,87) los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:


GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Intereses Mensuales
Número Fecha
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 74,05
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 73,05
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 72,66
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 71,71
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 71,74
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 71,57
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 70,26
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 71,3
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 71,04
Total
Intereses 647,38








El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de agosto de 2010 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.647,38) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano ROBERT JOSE PORTO ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil METAL ARTE, C.A, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos METAL ARTE, C.A pagar al actor ROBERT JOSÉ PORTO ÁLVAREZ, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.236,87), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, mas la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.647,38), por concepto de intereses de mora que serán recalculados en la forma que se indicó en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa, por el vencimiento parcial de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ



MIGUEL GRATEROL


La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde ( 2:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000120
La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
MAG/es.-