REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Trece (13) de Diciembre de dos diez (2010)
200º y 151º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2010-000032

PARTES DEMANDANTES: sociedad mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 1992, bajo el No.43, Tomo 16-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, representada por el profesional del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ y ARLEN GONZÁLEZ CASTRO venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADO Nros. 83.409 y 117.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos, ALBERTO OSORIO y ARLEN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.409 y 117.366, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT GOLDEN HOUSE C.A.,interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, según Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de Febrero de 2010, Expediente N° 042-2009-01-01692, que declaró con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere necesariamente la concurrencia de tres (03) requisitos establecidos en el artículo 585 y el parágrafo 1° del artículo 588.
El fumus boni iuris, el cual de la lectura de las actas procesales se evidencia la situación de falso supuesto de hecho fundamental que acarrea la nulidad de la referida providencia administrativa en virtud de que la misma fue incoada en contra de un supuesto grupo económico, conformado por representada RESTAURANT GOLDEN HOUSE, y a su vez la sociedad mercantil TSANG NG C.A, y solidariamente en contra del ciudadano TIEN YEUNG TSANG LAU, resultando de tal modo contraria al orden publico laboral el ejercicio de la acción.
Que el inspector del Trabajo admitió el procedimiento contra tres (03) empresas distintas, sin determinar cual era el verdadero patrono cuando lo correcto era ordenar el despacho saneador, así como la INMOTIVACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA,
. Que la supuesta ex trabajadora recurrió a solicitar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante estos tribunales laborales, y en fecha 22-11-10 se declara INADMISIBLE por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con publicación motivada de fecha 29-11-10 expediente VP01-O-2010-000037.
Alega que la prenombrada ciudadana nuevamente intenta acción de amparo constitucional en contra de su representada y de nuevo recae el conocimiento en el mismo tribunal, dándole el curso de ley y signando el expediente con la nomenclatura VP01-O-2010-000044, cuyas notificaciones se encuentran en curso.

Indica el solicitante que nos encontramos ante dos posiciones jurídicas que alegan menoscabo de derechos constitucionales, una por parte de la supuesta ex trabajadora y por la otra parte de su representada con el presente recurso de nulidad, en el cual impugna la providencia objeto de este recurso por haber sido dictada en contravención de derecho y por ende no puede ser constreñida jurídicamente mediante la acción de amparo a cumplir la misma, hasta tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; que en caso de sentencia desestimatoria por parte de este Juzgado puede ordenarse el cumplimiento de la providencia administrativa, sin menoscabo de los derechos de la supuesta ex trabajadora.
Solicitan a este Despacho, se dicte la suspensión de efectos de la referida providencia administrativa, hasta tanto se dicte sentencia que resuelva la constitucionalidad de la ordena administrativa dictada en el recurso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la providencia de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 63, de fecha 26 de Febrero de 2010, expediente administrativo Nº 042-2009-01-01692, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la Ciudadana ROSA ELENA CASTELLANOS itular de la cedula de identidad Nº 9.498.488 en contra de la empresa RESTAURANT GOLDEN HOUSE C.A, ordenando a la patronal reponer a la ciudadana mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris “que el cual de la lectura de las actas procesales se evidencia la situación de Falso supuesto de hecho fundamental que acarrea la nulidad de la referida providencia administrativa en virtud de que la misma fue incoada en contra de un supuesto Grupo Económico, conformado (pero no admitido) por (su) representada RESTAURANT GOLDEN HOUSE, y a su vez la sociedad mercantil TSANG NG C.A, y solidariamente en contra del ciudadano TIEN YEUNG TSANG LAU, resultando de tal modo contraria al orden publico laboral el ejercicio de la acción. Así como destacar que el inspector del Trabajo admitió el procedimiento en contra de tres (3) empresas distintas, sin determinar realmente cual era su verdadero patrono para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo impretermitible señalar que el referido procedimiento se le debió ordenar el correspondiente despacho saneador, así como la INMOTIVACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en virtud de que la supuesta ex trabajadora nunca presto servicios personales que conllevaran a una relación de trabajo con el RESTAURANT GOLDEN HOUSE, destacando la falta de motivación de la referida providencia que conlleva a determinar el por que la inspectoria del Trabajo ordena el reenganche en contra de mi representada y no en contra de sus verdaderos patronos, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº Nº 63 (sic), de fecha 10 de Junio del 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA que se impugna en este acto”
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis” .

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que los apoderados de la recurrente, no esgrimen en su recurso la presunción grave de buen derechos, o en su defecto el temor fundado de que se pueda causar un daño irreparable, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, no fundamento el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, destaca en primer lugar este Juzgador que las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo; no puede dejar de observar este Juzgador que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos que necesariamente deben concurrir. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la medida cautelar solicitada por los ciudadanos, ALBERTO OSORIO VILCHEZ y ARLEN GONZÁLEZ CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad RESTAURANT GOLDEN HOUSE C.A referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 63, de fecha 26 de Febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIAALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000175

La Secretaria,

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MARIAALEJANDRA NAVEDA

MG/Ms.-