LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Primero (01) de Octubre de dos diez (2010)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2324
DEMANDANTE: ÁNGEL ARTURO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.832.585, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMÓN GUILLERMO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.715, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, anotado bajo el No.1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en el mismo registro mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal y como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No.56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.715, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. (TRANSACCIÓN)
MONTO
RECLAMADO: Bs.395.166,59
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 29 de septiembre de 2010, ocurren por una parte el ciudadano ÁNGEL ARTURO CRESPO, asistido por el profesional del derecho RAMÓN GUILLERMO SILVA, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
De manera que al constar en los autos del folio 20 al 22 que la apoderada judicial de la parte demandada que tiene derecho para transigir y disponer del derecho en litigio, y que la parte accionante concurrió personalmente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), que fueron cancelados en los términos ante establecidos lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ÁNGEL ARTURO CRESPO, y la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,oo), que fueron cancelados por cheque de Gerencia No.10934683, de fecha 28 de septiembre de 2010, librado contra el Banco Provincial, perteneciente a la cuenta corriente No.0108-0047-11-0900000010 de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo el expediente por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción, una vez transcurrido el lapso legal
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, Primero (01) días del mes de Octubre de 2010.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000115
La Secretaria,
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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2009-2324
MG/es
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