TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000032.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LEWIS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.358.406, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano NERIO ENRIQUE FERRER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.029, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sociedades Mercantiles SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A y PDVSA BARIPETROL, en la persona de los ciudadanos Raúl Canela y Jesús Urdaneta, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente y Presidente, respectivamente, en la siguiente dirección: San Antonio Internacional, C.A., que se encuentra ubicada en el corredor vial Los Cortijos kilómetro 14, diagonal al estacionamiento judicial Moran, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y PDVSA Baripetrol, en la avenida cuatro (04) de Bella Vista, entre las calles 75 y 76 frente a la Residencia Municipal Villa Carmen en la sede de la Torre Ejecutiva, Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, LEWIS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO que fuera presentada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual procedió a efectuar la distribución del asuntos correspondientes el día 27-10-2010, e itinerado en esa misma fecha correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido en el día de hoy, por lo que el Tribunal ordena darle entrada al presente Amparo Constitucional, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 91 de la Constitución Nacional y de los artículos 1, 2, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre para interponer Acción de Amparo, solicita se declare Con Lugar, con todos los pronunciamiento de Ley y en consecuencia ordena a las partes patronales al reenganche en igualdad de condiciones de trabajo que salieron preseleccionados, por lo cual debe restituir la Garantía Constitucional establecida en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De los Hechos: Que en fecha del año 2007, ingresó a prestar servicios personales en calidad de trabajador eventual u ocasional para la empresa SAN ANTONIO, C.A. (sic) desempeñando como mecánico, siendo mis funciones principales , devengando el salario básico mas los beneficios laborales, encontrándose totalmente activo en su puesto de trabajo.
Que para el día doce (12) de febrero del año 2010, en el diario PANORAMA, salió en un listado del Sisdem (Sistema para la Democratización del Empleo) favorecido para trabajar en su condición de Mecánico C, en la obra Servicio de Pulling SAI-205, obra esta a ejecutarse por medio de la empresa PDVSA BARIPETROL y como empresa ejecutora SAN ANTONIO INTERNACIONAL, todos los trabajadores que salieron en el listado comenzaron a laborar en el día quince (15) de mayo del año 2010. En la población de Casigua El Cubo bajo la contratación de la empresa San Antonio Internacional, quienes salieron preseleccionado, fueron llamados por la empresa San Antonio, a fin de que se trasladase hasta la Clínica José Gregorio Hernández, Estado Táchira, en donde se tomó radiografía que fue enviada a la clínica San Tadeo.
Que se valoró radiografía y exámenes médicos físicos y le comunicaron que tenía cinco (05) hernias, que él les manifestó que no tenía ninguna hernia, en virtud de que en la clínica del Dr. Aiman Bahsas lo examinó y determinó que según su valoración no presentaba hernia umbilical ni hernia inguinal por lo que lo declaró apto para trabajar.
Que en vista de la negativa de reconocer que tuviera alguna limitación para trabajar, los resultados fueron enviados a la ciudad de Maracaibo en fecha 06 de abril del año 2010 en la oficinas de PDVSA, donde concluyeron que el accionante presentaba patología de pared (hernia recidivada), por lo que se declaró NO APTO TEMPORALMENTE, para trabajar, hasta tanto no subsane las observaciones señaladas.
Que en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, se traslado hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en donde se le practicó una resonancia magnética, para determinar si tenia problemas físicos que le impedían realizar trabajos propios de su profesión. Y los resultados fueron negativos.
Que en fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, el ciudadano Raúl Canela, Coordinador Integral de Recursos Humanos de la empresa San Antonio, le hizo entrega de oficio con el acta donde se registro el acuerdo antes mencionado.
Que en fecha veintisiete (27) de abril del 2010, para reforzar su seguridad de que no posee ninguna limitación física que le impida trabajar, se trasladó hasta las instalaciones del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde se le realizó otros exámenes físicos, que lo declararon apto para trabajar.
Que viola los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal en sede Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 05 de enero de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA (caso: “Emery Mata Millán”), estableció:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con la materia laboral como hecho social, resulta competente este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEWIS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial No. 33.891, del 22 de enero del año 1988) que establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ( Gaceta Oficial No.33.891, del 22 de enero del año 1988) que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita establece como hipótesis de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis (06) meses, (otorgado por el legislador) se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (1988); le impone al juez que le corresponda el conociendo de una acción de Amparo Constitucional verificar si el mismo fue interpuesto antes de haber transcurrido el lapso de seis (06) meses que le otorga la norma.
No obstante es menester señalar, que en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se señalo al respecto lo siguiente:
“…La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
No obstante ello, en materia de amparo, el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.
De allí, que estime la Sala necesario establecer si, en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
Al respecto, esta Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres
Por ello, a criterio de esta Sala, la acción de amparo interpuesta el 26 de julio de 2007, por los abogados César Augusto Campos Guevara y Rosa Marina Quintero Castro, apoderados judiciales de HOTEL PARRILADA EL FORTÍN S.R.L., contra la decisión dictada el 11 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (Negrilla y Subrayada del Tribunal).

En atención a la sentencia parcialmente antes transcrita, se establece con claridad la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando sea consumado el lapso de caducidad de seis (06) meses, asimismo como también el Juez en sede constitucional debe verificar que no existan presuntas violaciones constitucionales de orden público.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 días del mes de octubre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala en decisión Nº 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: ‘Gerardo Antonio Barrios Caldera’), realizó un conjunto de consideraciones referidas a los requisitos para la procedencia de la excepción de la caducidad de la acción de amparo, en los siguientes términos:
‘(…) En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…). Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En este sentido, en el caso bajo estudio, el accionante de autos alega que le fue informado el día veintiuno (21) de abril del año 2010, por la Coordinación Integral de Recursos Humanos de la empresa San Antonio, mediante la entrega de un oficio, que lo declaraban no apto temporalmente para trabajar, en virtud de una patología de pared “sic (hernia recidivada)”. Ahora bien, observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional que la parte accionante de la presenta acción manifiesta que “fue informado el día veintiuno (21) de abril del año 2010, …mediante la entrega de un oficio, que lo declaraban no apto temporalmente para trabajar” y la presente acción de amparo fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, vale decir, seis (06) meses y seis (06) días. En este orden de ideas, se observa que las denuncias de presuntas violaciones constitucionales no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, ni es de tal magnitud que podría vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatándose que el presunto agraviado interpuso la presente acción después del lapso de caducidad que otorga la norma; y verificado como fue que las denuncias son supuestas violaciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, resulta forzoso para este Juez Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEWIS ENRIQUE RAMÍREZ MORENO contra las Sociedades Mercantiles SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A y PDVSA BARIPETROL. (Todos plenamente identificados en actas procesales); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,