TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre del año 2010.
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001093

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAUL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERONICA PRYCHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.526.651, 7.714.016, 20.690.897, 18.284.277, y 16.211.897, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Ramírez González, Nerio Cordero Boscan, Elio Nieto Ríos, Leonela López Florido, Yoryana Nava Perozo y Gladys Reyes Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.81.657,43.696,103.456,128.612,105.255 y 146.079 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA VELERIA CANOSSA, C.A: Sociedad Mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1980, bajo el No. 124, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
PARTE CO-DEMANDADA EPS LAS ADAS, C..A: Sociedad Mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero del año 2010, bajo el No. 58, Tomo 2-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE AMBAS CODEMANDADAS: Se observa de las actas procesales, que en el presente asunto los abogados de las empresas demandadas son los siguientes: JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, CARMEN DELGADO MEDINA, XIOMARA COLINA CEPEDA y JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nos. 8.506.503, 4.758.809, 5.037.892 y 6.925.024, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.344, 20.400, 41.422 y 35.774 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos RAÚL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERÓNICA PRYCHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, asistidos por la profesional del Derecho Yoryana Nava Perozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 105.255, e interpusieron pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., y la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, ordenándose la notificación de las partes codemandadas, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, una vez notificadas ambas partes codemandadas, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, el día dieciséis (16) de junio del año 2010, comparecieron a la misma la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para el día 19/07/2010, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 80).
El día 26/07/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de las contestaciones a la demanda, de la sociedad mercantil VELERIA CANOSSA, C.A (folio 169 al 199); y escrito contentivo de la contestación a la demanda de la sociedad mercantil EPS LAS ADAS, C.A, (folio 201 al 231), el día 27/07/2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El asunto fue recibido en fecha 29 de julio de 2010, y el día dos (02) de agosto del año 2010, dentro del termino legal correspondiente pasó a pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 237 y 239).
En fecha 05/08/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día miércoles veintiocho (28) de septiembre del año 2010, y en la referida fecha se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio oral y pública, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como tomando la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora, seguido a ello se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, declarándose desistidos los testigos promovidos por ambas que no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, el juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley tomó la declaración de los accionante de autos, así como del ciudadano LINO CANOSSA (HIJO), una vez culminada la audiencia de juicio y vista la complejidad del caso y la determinación de la falta de cualidad e interés de las demandadas, la existencia o no de una situación patronal y por ende, la relación alegada, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la lectura del dispositivo correspondiente para el quinto día hábil siguiente.
Seguido a ello, en fecha 21/10/2010, día fijado para dar continuación a la Audiencia de Juicio, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los ciudadanos RAÚL EDGARDO CANTILLO, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERÓNICA PRICHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, prestaron sus servicios personales, permanente, bajo subordinación, y a cambio de un salario, a favor de la empresa VELERÍA CANOSSA C.A., representada por su presidente LINO CANOSSA FUENMAYOR. Que en fecha 22 de enero del año 2010, la sociedad mercantil LAS ADAS C.A. absorbió a algunos trabajadores de la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., mediante sustitución patronal que operó entre la antes nombrada y la sociedad mercantil LAS ADAS C.A. Que es importante señalar que en la actualidad en la sede física donde ejercía su objeto social la empresa VELERÍA CANOSSA S.A., funciona en la actualidad la sociedad mercantil LAS ADAS S.A., también conocida como EPS LAS ADAS C.A., figura jurídica conocida como sustitución patronal, debido a que se encuentra realizando la misma actividad económica, en la misma sede física, y con parte del mismo personal humano, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en relación al ciudadano RAÚL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 16.526.651, ingresó en fecha 17 de julio del año 2005, desempeñándose en el cargo de VENDEDOR, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m. con un de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.700,oo llevando a cabo la comercialización de toda la gama de los productos pertenecientes a la misma. Que en relación a la ciudadana CAROLINA ROJAS, ingresó en fecha 12 de enero del año 2005, desempeñándose en el cargo de ENCARGADA, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am. y las 4:30 pm, con una de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.200,oo llevando a cabo todo lo referente a el área administrativa, organización y supervisión de todos los departamentos de la empresa. Que el ciudadano EDUARDO ROJAS, ingresó en fecha 06 de febrero de 2007, desempeñó el cargo de OBRERO, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am. y las 4:30 pm. con una de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 960,oo llevando a cabo las funciones de ayudante en la fabricación, empacador de velones y velas y se encargaba del mantenimiento de las máquinas. Que la ciudadana VERÓNICA PRYCHODZENKO ingresó en fecha 09 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de VENDEDORA, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m. con una de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.200,oo llevando a cabo las funciones de comercialización de toda la gama de los productos pertenecientes a la misma. Que el ciudadano CALOGERO MEDINA ROJAS, ingresó en fecha 18 de enero de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 am. y las 4:30 pm. con una de descanso al medio día, de lunes a viernes de cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.400,oo llevando a cabo las funciones de verificar las órdenes de materia prima, verificar el trabajo del personal, entrada y salida de los trabajadores. Que desde el día 02 de diciembre del año 2009, los trabajadores fueron despedidos sin justa causa por el ciudadano LINO ANTONIO CANOSSA GUIMERA y desde entonces han procurado por parte de la patronal la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, tomando en cuenta como base para el cálculo de los conceptos laborales, el salario que real y efectivamente percibieron en forman mensual durante el transcurso de la relación laboral, sin haber obtenido por parte de la misma respuesta alguna. Que el demandante RAUL EDGARDO CANTILLO COLMENARES laboró desde el 17/07/2005 hasta el día 02/12/2009, un período de 4 años, 4 meses y 16 días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 22.194,81. Que la demandante CAROLINA ROJAS, laboró desde el 18/01/2005 hasta el 02/12/2009, un período de 4 años, 10 meses y 10 día. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 66.353,91. Que el demandante EDUARDO ROJAS ROJAS, laboró desde el 06/02/2007 hasta el 02/12/2009, un período de 2 años, 9 meses y 24 días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 15.077,16. Que el demandante VERÓNICA PRYCHODZENKO, laboró desde el 09/02/2005 hasta el 02/12/2009, un período de 4 años, 9 meses y 21 días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 27.181,12. Que el demandante CALÓGERO MEDINA ROJAS, laboró desde el 09/02/2005 hasta el 02/12/2009, un período de 4 años, 10 meses y 15 días. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 32.550,48. Finalmente, reclaman los co-demandantes la cantidad total de Bs. 163.357,48, por los conceptos y cantidades anteriormente indicadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA VELERIA CANOSSA, C.A.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil VELERIA CANOSSA, C.A, en virtud de que no se vinculo jamás con los actores, toda vez que por razones de contracción del mercado natural de la empresa, del alza de la materia prima (parafina), y los altos costos del transporte, condujo a la iliquidez del flujo de caja de la empresa, motivando la paralización parcial de sus actividades a partir del mes de junio de 1998, prolongándose tal situación hasta el año 2003, y todo ello, aunado al deterioro irreversible de los hornos que servían para procesar parafina, más la enfermedad crónica de su representante legal y administrador principal LINO CANOSSA FUENMAYOR. Que la muerte de este último conllevó a la paralización y abandono total de actividades formales, luego que el referido ciudadano vendiera la totalidad de su participación accionaria en la compañía, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, y que fuera opuesta en juicio en contra de los temerarios demandantes. Que para las fechas que indican como de inicio y finalización de la negada y rechazada relación de trabajo, la demandada VELERÍA CANOSSA ya no laboraba ni formal ni informalmente como empresa y por tanto jamás se vinculó laboralmente con los identificados demandantes, circunstancias que derivan en la opuesta falta de legitimación pasiva para sostenerse en juicio como demandada. Que del mismo modo existe una manifiesta falta de interés sustancial de los actores para intentar el presente juicio y una falta de interés sustancial de la codemandada VELERIA CANOSSA para sostenerlo por cuanto los demandantes invocan en su libelo un interés que ha sido reconocido a una determinada categoría de personas entre las cuales no figura por no haber sido nunca los actores, trabajadores al servicio de la misma. Que la realidad es que la ciudadana CAROLINA ROJAS bajo maquinación fraudulenta y calculada ocupó áreas donde funciono la demandada desde el año 2005, luego de obtener en condiciones de artículos mortis, un viciado matrimonio civil con el hoy difunto LINO CANOSSA FUENMAYOR. Que niega, rechaza y contradice que desde el 22/01/2010, la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya absorbido a trabajadores algunos, ya que la empresa VELERIA CANOSSA había dejado de funcionar de hecho a partir del mes de junio del año 1998, mal podría entonces existir relación laboral con los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que en la sede física donde funciono hasta el mes de junio de 1998 la empresa VELERIA CANOSSA, funcionaba para la fecha en que se incorporo la demanda contra EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANONIMA. Niega que pueda existir sustitución de patrono habida cuenta que la demandada VELERIA CANOSSA nada tiene que ver con EPS LAS ADAS C.A, teniendo los mismos socios diferentes. Niega los alegatos expuesto señalado en el escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio, cargos desempeñados, horarios, salarios, en virtud de que mal podría existir relación laboral con los demandantes. Niega que le adeude alguna de las incidencias de utilidades, bono vacacional, cálculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125. Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cancelarle por prestaciones sociales a los accionantes RAÚL EDGARDO CANTILLO, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERÓNICA PRICHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, las cantidades discriminadas en el escrito libelar. Solicita se declare sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EPS LAS ADAS, C.A.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil sociedad mercantil EPS LAS ADAS C.A, en virtud de que se constituyo legalmente en fecha 22 de enero del 2010. Resulta obvia la falsedad de los alegatos de los demandantes en señalar que sostuvieron relación jurídica laboral. Existe una falta de interés sustancial de las partes actoras para intentar el presente juicio. Niega que la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA haya absorbido a trabajadores algunos. Niega que en la sede físicas donde funciono hasta el mes de junio de 1998, la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, funcionaba para la fecha en que se incoara la demanda. Niega que pudiera existir una supuesta sustitución de patrono habida cuenta que nada tiene que ver con la sociedad mercantil VELERIA CANOSSA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, teniendo los mismos socios diferentes, no teniendo ningún elemento de derecho que pudiera demostrar la supuesta sustitución. Niega los alegatos expuesto señalado en el escrito libelar en cuanto a la fecha de inicio, cargos desempeñados, horarios, salarios, en virtud de que mal podría existir relación laboral con los demandantes. Niega que le adeude alguna de las incidencias de utilidades, bono vacacional, cálculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, utilidades vencidas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125. Niega, rechaza y contradice que la demandada este obligada a cancelarle por prestaciones sociales a los accionantes RAÚL EDGARDO CANTILLO, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERÓNICA PRICHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, las cantidades discriminadas en el escrito libelar. Solicita se declare sin lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por este Tribunal, se pronunció oralmente la sentencia declarándose Sin Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante los ciudadanos RAÚL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERONICA PRYCHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS en contra de las sociedades mercantiles VELERÍA CANOSSA C.A., y la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo concluir que se entienden por admitidos el hecho del matrimonio entre la demandante CAROLINA ROJAS y el ciudadano LINO CANOSSA FUENMAYOR, y el hecho de la empresa VELERÍA CANOSSA dejó formalmente de funcionar en el año 1998, conformando el objeto de la controversia respecto de la empresa VELERÍA CANOSSA los siguientes hechos:
1.- La defensa de falta de cualidad e interés, dada la presunta inexistencia de la relación de trabajo con los codemandantes, por haber desaparecido VELERÍA CANOSSA desde el año 1998.
2.- La existencia de una sustitución patronal, teniéndose a la misma como patrono sustituido.
3.- Las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el horario y jornadas alegadas, fechas de despido y tiempo de servicios de cada trabajador, así como salarios devengados por los codemandantes.
4.- Los conceptos y cantidades reclamadas respecto de cada codemandante, así como los salarios integrales invocados y finalmente, cantidad total de lo demandado.
Y respecto de la empresa EPS COMPAÑÍA ANÓNIMA LAS ADAS:
1.- La defensa de falta de cualidad e interés, dada la presunta inexistencia de la relación de trabajo con los codemandantes, por haber existido legalmente la empresa codemandada a partir del año 2010.
2.- La existencia de una sustitución patronal, teniéndose a la misma como patrono sustituto.
3.- Las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el horario y jornadas alegadas, fechas de despido y tiempo de servicios, así como salarios devengados por los codemandantes.
4.- Los conceptos y cantidades reclamadas respecto de cada codemandante, así como los salarios integrales invocados y finalmente, cantidad total de lo demandado.
En tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, estableció lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien, en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los actores, demostrar los hechos controvertidos por haber quedado negada la existencia de la prestación de servicios con ambas codemandadas, así como el hecho de la sustitución patronal; por lo que de seguidas pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
En cuanto a las pruebas de las partes demandantes se indica:
1.- INSTRUMENTALES: Promovieron marcada con la letra A, constancia de trabajo original emitida en fecha 21 de agosto de 2009, al ciudadano RAÚL CANTILLO; marcada con la letra B, constancia de trabajo original emitida en fecha 14 de abril de 2009, a la ciudadana CAROLINA ROJAS; marcada con la letra C, en fecha 29 de junio de 2009; marcada con la letra D, constancia de trabajo original emitida en fecha 21 de agosto de 2009, a la ciudadana VERÓNICA PRYCHODZENKO y marcada con la letra E, constancia de trabajo original emitida en fecha 11 de marzo de 2009, al ciudadano CALOGERO MEDINA, las cuales rielan a los folios 84 al 88, ambos inclusive. El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a estas documentales siendo que las mismas no fueron desconocidas en ningún momento por los causahabientes de quien las emitió, por lo que se entienden que las mismas quedaron firmes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a lo anterior, este Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto del resto del material probatorio, muy especialmente de la declaración de la ciudadana CAROLINA ROJAS, quedó evidenciado que la relación laboral que sostuvieron los actores no fue sostenida en la realidad de los hechos entre éstos y la empresa VELERÍA CANOSSA sino entre éstos y la Sra. Carolina Rojas, todo en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos SABILIZ HERNÁNDEZ, HERNÁN AMESTI, NELLY ARAUJO Y RAJINDER BRAICH, por lo que el Tribunal procedió a dejar constancia en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de aquellos ciudadanos que rindieron efectivamente su declaración, teniendo como testigos comparecientes a los ciudadanos HERNÁN AMESTI Y RAJINDER BRAICH. Por consiguiente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los testigos SABILIZ HERNÁNDEZ y NELLY ARAUJO.
En cuanto a la declaración del ciudadano HERNÁN AMESTI, se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal, que conoce a los actores porque el testigo tiene un programa de radio, y los conocía a través de la publicidad que le hacía a la empresa, que todo el año 2009 le estuvo haciendo publicidad, que la empresa VELERÍA CANOSSA queda en la Avenida 18 Los Haticos, que la empresa le pagaba Bs. 200,oo mensuales por publicidad, que se lo pagaba CALOGERO MEDINA ROJAS, que lo contrató CALOGERO MEDINA, que la forma de pago era en efectivo, que iba una vez al mes a cobrar, que estaban haciendo su trabajo de fabricación de velas y velones, que veía a CALOGERO MEDINA ROJAS, que RAUL CANTILLO, entraba y salía porque era vendedor, EDUARDO era obrero, veía a CAROLINA ROJAS, y también veía a VERONICA; que a Eduardo lo veía como obrero, a Raúl luego se enteró que era vendedor de la empresa al igual que Verónica, que a CAROLINA la veía haciendo lo mismo, y daba instrucciones, que el testigo pasaba por la fábrica para llegar a la parte administrativa, y muchas veces conseguía a CALOGERO dentro de la fábrica y éste le cancelaba. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al evidenciarse de su declaración que los codemandantes laboraron fabricando velas en un inmueble ubicado en el sector Los Haticos de la ciudad de Maracaibo, que la ciudadana CAROLINA ROJAS era la que daba instrucciones de trabajo y que fue el ciudadano CALOGERO MEDINA el que le cancelaba los servicios de publicidad suministrados por el testigo a la fábrica de velas durante el año 2009, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al testimonio de la ciudadana RAJINDER BRAICH, se indica que la misma manifestó que conocía a los actores de la fábrica de velas porque iba a comprar velas, que la empresa se llama la fábrica Velas Canossa, que en varias oportunidad iba a comprar velas, que iba desde hace seis a ocho años a comprar, que queda en la Avenida los Haticos cerca de la Iglesia La Asunción, que sabe de los ciudadanos que prestaban servicios en la empresa, que conoce que la empresa cerró y que por eso los demandantes no prestan servicios; que alrededor de unos meses consiguió eso cerrado que hará como seis meses, que no puede precisar que cantidad de tiempo, que la testigo es educadora, que no vivía cerca de la empresa sino en el sector MONTECLARO, que aunque no vive cerca la testigo pertenece a la Iglesia que queda cerca, que una vez los visitó y fue atendida por Verónica y Raúl, que desde hace seis u ocho años visitaba la empresa. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta testigo, por cuanto por una parte a la misma no le consta en forma directa, si los actores recibían algún salario, cumplía algún horario específico ni de quién recibían las órdenes de trabajo, así como tampoco la testigo demostró conocimiento sobre quién era el propietario de las maquinarias y herramientas de trabajo en la fabricación de las velas; todo lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- PRUEBA INFORMATIVA: En cuanto a la prueba de informes requerida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado entre las Avenidas No. 12 y 13 con calle 77 (5 de Julio), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de indicar efectivamente el domicilio fiscal y número telefónico de la empresa VELERÍA CANOSSA, e indicar el domicilio fiscal y número telefónico de la empresa EPS LAS ADAS C.A., este Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas correspondientes en las actas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA VELERÍA CANOSSA C.A.
Respecto de las probanzas promovidas, pudo concluirse:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovieron la testimonial de los ciudadanos DIGNER RAMÓN BOSCÁN SUÁREZ, JAVIER ANTONIO ZERPA MUÑOZ Y HENDER BARRIOS DE LA TORRE, identificados en actas, por lo que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos JAVIER ZERPA y DIGNER BOSCÁN. Por consiguiente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del testigo HENDER BARRIOS DE LA TORRE. Así se establece.
En cuanto al testimonio del ciudadano JAVIER ZERPA, se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que si conoció a la empresa VELERÍA CANOSSA, que si conoció a LINO CANOSSA FUENMAYOR, que este fue el patrón de dicha empresa, que dejó de funcionar como en agosto o julio de 1998, que dejó de funcionar porque el señor CANOSSA ya no tenía capital para seguir trabajando, que si conocía a los actores porque después que la empresa cerró el pasó por allá para buscar trabajo, y la señora CAROLINA ROJAS, le dijo que era un negocio familiar y que no había trabajo; que no conoce la existencia de la empresa LAS ADAS, que no le consta si de enero para acá funcionó alguna empresa laboró en las instalaciones de VELERÍA CANOSSA. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por evidenciarse de su declaración que le consta que en el inmueble ubicado en LOS HATICOS donde funcionó VELERÍA CANOSSA, laboró un grupo familiar dirigido por la ciudadana CAROLINA ROJAS, y que la misma en su condición le negó la posibilidad de empleo en dicha explotación por cuanto era una fabricación pequeña, todo lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano DIGNER BOSCÁN, se observa que el mismo manifestó ante el Tribunal que laboró con VELERÍA CANOSSA hasta que cerró la fábrica en julio de 1998, que tenía conocimiento que la Sra. Carolina era la encargada y la dueña prácticamente porque trabajaba con su propia familia, que sabe que la Sra. Carolina era la esposa del Sr. Canossa, que no sabe si existió otra fábrica, que no sabe si LAS ADAS laboró en las instalaciones de VELERÍA CANOSSA, que laboró en VELAS CANOSSA que no recuerda cuando comenzó pero laboró como unos diez años, que a Carolina Rojas la conoció después que laboró para VELERÍA CANOSSA, que cuando trabajó ahí se calentaba la parafina en una caldera y después se almacenaba en un tanque grande, de ahí trabajaban sacaban un balde y se sacaban las velas y después se enfriaban, y había mujeres que trabajaban metiendo las mechas manualmente, que el testigo era cargadador, empacador y varias cosas, que el sistema de ventas era de la oficina, que despachaban los pedidos y ya, que no conocía a los actores como trabajadores de la empresa CANOSSA, que conoce a los demandantes porque después que cerraron la empresa ellos trabajan ahí haciendo velas, que sabe que laboraron ahí como desde unos dos años o tres años alla, que el testigo llegó para preguntar a ver si la fábrica estaba funcionando, que ahí fue cuando conoció a la Sra. Carolina, que estaba laborando con su familia haciendo velas, que el fue a la fábrica de velas porque trabaja en el Hogar Santa Cruz para ver si hacían velas. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en forma adminiculada al testimonio del ciudadano JAVIER ZERPA y a la declaración de la ciudadana CAROLINA ROJAS. Así se decide.
2.- PRUEBA INFORMATIVA: Sobre la prueba informativa dirigida al SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (SIVIT), a los fines de ratificar el contenido de la comunicación remitida al SENIAT, de fecha 04 de octubre de 1999, por parte del ciudadano LINO CANOSSA, en representación de VELERÍA CANOSSA; y sobre la prueba informativa dirigida a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, a los fines de ratificar el contenido del acta de defunción del ciudadano LINO CANOSSA FUENMAYOR; este Tribunal observa que las mismas no se encuentran agregadas a las actas por no haber sido remitidas las resultas correspondientes, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio a las documentales consignadas, por cuanto estas pruebas fueron promovidas a los fines de ratificar documentales señaladas por la parte demandada VELERÍA CANOSSA, y dado que la parte actora no impugnó o se opuso en forma alguna a dichas documentales, teniendo como cierto su contenido, esto es, tanto de la comunicación que riela al folio 94, como la que riela al folio 105 del expediente. Así se decide.-
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre la inspección judicial solicitada en el inmueble ubicado en la Av. 18 No. 122-103, Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia si existe algún aviso que identifique a la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA C.A., si existe alguna empresa funcionando formalmente o informalmente en dicho inmueble, y del estado de deterioro e inhabilitación de los hornos que en su momento sirvieron para procesar la parafina. En tal sentido, el Tribunal dejó constancia mediante Acta de inspección de fecha 20 de septiembre de 2010, que riela a los folios 251 y 252, de que no existe ningún aviso que identifique a la Sociedad Mercantil VELERIA CANOSSA; que al momento de la práctica de esta inspección no existe operativamente funcionando ninguna empresa en dicho inmueble, que las maquinas y herramientas y calderas que existen en el lugar no se encuentran operativas, que algunas se encuentran deterioradas y que existen dos (02) maquinas de velas que se encuentran con una capa protectora de parafina según lo indico la parte demandada y existen dos (02) maquinas que se encuentran con hilo pabilo. Por consiguiente, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta prueba, por evidenciarse de la misma que en el día de la práctica de la inspección judicial, en la dirección indicada, no se encontraba funcionando operativamente ninguna empresa, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- PRUEBA DOCUMENTAL: Sobre la documental que riela al folio 97 y 98, referida a copia certificada del acta de matrimonio realizada entre el ciudadano LINO CANOSSA FUENMAYOR y la ciudadana CAROLINA ROJAS, este Tribunal observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el matrimonio entre dichos ciudadanos se efectuó en 13 de julio de 2005. Así se decide.
- Sobre la documental que riela al folio 106 al 123, ambos inclusive, referido a expediente No. 1871 contentivo de la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que los bienes que se encontraban en el inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos No. 122-103, pertenecían a la ciudadana VERÓNICA PRYCHODZENKO, antes identificada, que los mismos constituyen artefactos de línea blanca y marrón, como Nevera, Batidora, Microondas, Filtro de Agua, Ventilador, DVD, Licuadora, así como Juegos de Ollas, Juego de Comedor, Juego de Muebles, y Aire Acondicionado, Un Cuadro de la última cena y dos perros raza rod wailer, y que en dicha dirección también funcionaba la fábrica donde laboraban los codemandantes. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EPS LAS ADAS C.A.
En cuanto a las pruebas promovidas en cuestión se indica:
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Al igual que la codemandada VELERÍA CANOSSA, esta codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos DIGNER RAMÓN BOSCÁN SUÁREZ, JAVIER ANTONIO ZERPA MUÑOZ Y HENDER BARRIOS DE LA TORRE, identificados en actas, por lo que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos JAVIER ZERPA y DIGNER BOSCÁN. Por consiguiente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del testigo HENDER BARRIOS DE LA TORRE. En tal sentido, el Tribunal reproduce la valoración anteriormente explanada, respecto de los testigos JAVIER ZERPA y DIGNER BOSCÁN.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de los ciudadanos CALÓGERO MEDINA, CAROLINA ROJAS y LINO CANOSSSA (HIJO).
El ciudadano CALÓGERO MEDINA manifestó ante el Tribunal que empezó como obrero, que cobraban muy poco y la cantidad de parafina era muy poca, luego empezó a ser vendedor, que lo contrató el Sr. Lino, que inicialmente las daba el Sr. Lino las instrucciones, y luego eran supervisiones esporádicas porque ya manejaba el contenido de cómo era el proceso, que hacía de todo un poco era empacador, a veces si faltaba el operador, colocar mechas chapas, empacar, empapelar, que la forma de pago era en efectivo, que a veces le pagaba el Sr. Lino y otras veces la Sra. Carolina, que esta era encargada, que laboró hasta el 2009, hasta el día 02 de diciembre de 2009, que el Sr. Lino Canossa hijo les participó que no se iba a trabajar más, que el Sr. Lino Canossa hijo vivía en la parte de arriba de la fábrica pero no laboró en la fábrica, que cuando la Sra. Carolina viajaba el se quedaba encargado, que ganaba Bs. 1.400 mensuales.
La ciudadana CAROLINA ROJAS manifestó al Tribunal que primero la fábrica estaba cerrada, que en el 2005 entro a laborar, el 18 de enero de 2005, que enseguida a los tres o cuatro meses se reactivó la fábrica, que empezó a laborar con su esposo y todavía no estaban casados, y después se activó hasta el 02 de diciembre que se cerró, que era encargada, era la que pagaba la parafina, hablaba con Deltaven en Caracas, llevaba la documentación, hacía los pagos de los obreros, que habían cinco obreros, que cuando la testigo viajaba quedaba encargada el ciudadano CALOGERO, los obreros eran Eduardo, Raicen Montiel, Raúl Cantillo, Verónica, que la empresa comenzó a laborar otra vez porque que ellos metieron el cupo en Deltaven de parafina y se otorgaron dos toneladas, a medida que fueron pasando los meses aumentaron las toneladas de 3.000 a 3.500 y ya lo último eran hasta 5.000 toneladas, las máquinas son manuales, que sólo una es eléctrica, que es la de las velas, que la parafina hay que derretirse, echarla, colarla en la máquina y ahí esperar que se enfrié la máquina, se contaban ochenta velas por paquete y se almacenaban, que cada quien tenía un sueldo, que a la misma le pagaba su esposo, que cuando no estaba le pagaba su hijo CALÓGERO, que primero laboró CALOGERO, que después llegó VERÓNICA, a trabajar empacando, metiendo mechas, planchando velones, poniéndole el papel, que ahí en esa casa dormía ella con su esposo, vivieron cinco años ahí, que esa mañana bajaron y el Sr. Lino (hijo) dijo que no se iba a trabajar, que salió y le cerraron la casa, le cambiaron los cilindros y todas sus pertenencias se quedaron ahí, que ahorita esta trabajando en las instalaciones DIGNER BOSCÁN.
El ciudadano LINO ANTONIO CANOSSA manifestó ante el Tribunal que el llegó a la casa porque estaba viviendo con su mamá porque sus papas eran divorciados en el 2004, que en el 2004 iba a visitar, y la Sra. Carolina vivía en concubinato con su papá, después se decidió mudar por razones económicas, que desde que él entra a vivir, se dio cuenta que llegaba la parafina, que ahí habían trabajadores y uno era antiguo, que no tenía trato con los obreros que eran familia de ellas, que el no tenía que ver nada con esa empresa, que la Sra Carolina vivía en la misma casa abajo, un día bajó a la oficina y no había nadie, fue el día después de la muerte de su papá, que cuando el baja le pregunta si iban a trabajar hoy porque no le parecía por respeto a la muerte de su papá y fue cuando los vio recogiendo todo, que de ahí no supo más nada, que a raíz de eso que se fue la Sra. Carolina, y ya no supo más nada, ella no daba la cara y no aparecían más, que luego del novenario no encontró ninguna prenda, que a raíz de eso habló con su abuela para contarle lo sucedido al Sr.Raicen Montiel, y que la Sra Carolina le dijo a este último que iban a estar cerrados un tiempo por motivos de parafina, que de ahí en adelante después no les indicó que volvieran a la empresa, que la Sra. Carolina se llevó pertenencias de su casa y por tanto el no podía pensar bien, que no sabía si era trabajadora como tal porque ella daba órdenes, que esos empleados no sabía a quien pertenecían, que se imagina que laboraban para Carolina o para su papá, que según tenía entendido que Velería Canossa estaba cerrada, porque su mamá y sus tíos les indicó que no tenían la parafina, que su papá le había dicho que el estaba gestionando un cupo y que tenía había conseguido hasta 5.000 kilos de parafina, pero que la empresa como tal VELERÍA CANOSSA no funcionaba, que esa parafina se compra por medio de un distribuidor no directamente por medio de PDVSA, que vio unas etiquetas que se llamaba VELAS TORO SENTADO y no VELERÍA CANOSSA, que siempre que bajaba recibía malos caras y malos gestos, pero que su papá era alcohólico, que había sido operado de cirrosis hepática, y un amigo de él le presenta a esta señorita, y por medio de ella fue que se imaginó que encontró un alivio, pero siempre lo encontró borracho, que lo único que sabía era que cobraban allá abajo, veía que llegaba con el efectivo, que esta tratando de formar una empresa nueva y tratando de darle forma, que la empresa EPS LAS ADAS C.A. esta constituida legalmente pero no funciona aún.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LAS CODEMANDADAS
Como quiera que las partes codemandadas, opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en razón de ello este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
En sentencia de fecha 16 de junio del año 2000, de vieja data, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”
Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUIS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.
La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, partiendo de estas premisas, puede entonces concluirse que la determinación de la cualidad pasiva tanto de la empresa VELERÍA CANOSSA C.A. como de la empresa EPS LAS ADAS C.A. deviene de la determinación misma de la existencia de una relación jurídica con todos los elementos característicos de una relación de trabajo, entre los codemandantes y la empresa VELERÍA CANOSSA, y así mismo, de la existencia de una sustitución patronal entre esta última y la empresa EPS LAS ADAS C.A.
En este orden de ideas, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data 16 de marzo del año 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Social, igualmente de vieja data, N.º 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

Siguiendo con esta recopilación de criterios proferidos por la Sala de Casación Social, de fecha reciente, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigia Porras de Roa, 28 de abril del año 2009, se estableció lo siguiente:
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.


En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano José Manuel Quiroz prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

Por último criterio, proferido igualmente por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:
Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Cabe señalar, que en el presente asunto las partes demandadas negaron la existencia de algún vínculo laboral ni de otra índole con el accionante de autos, teniendo en este sentido la parte demandante la carga probatoria en el presente asunto de demostrar que ciertamente existió una relación laboral, debiendo la parte actora traer pruebas fehacientes que logren que el juez llegue a la convicción de su pretensión.
Así mismo, de las pruebas evacuadas muy especialmente de la documental que riela al folio 94, de la declaración de los testigos HERNÁN AMESTI, JAVIER ZERPA Y DIGNER BOSCÁN, de la declaración de las partes CAROLINA ROJAS y LINO CANOSSA FUENMAYOR, y del expediente llevado por ante la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza, pudo evidenciarse que en el inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos No. 122-103, funcionó la empresa VELERÍA CANOSSA C.A.., y que la misma dejó de laborar formal y definitivamente en el mes de octubre de 1999, fecha en la cual se participó la paralización total de la empresa por motivos económicos, al Gerente General de Tributos internos del SENIAT, todo lo cual concuerda con lo admitido por los codemandantes en el libelo de demanda cuando admiten expresamente en el año 1998, la empresa VELERÍA CANOSSA deja de funcionar.
En este sentido, también quedó evidenciado de la testimonial del ciudadano HERNÁN AMESTI, de la declaración de los ciudadanos JAVIER ZERPA y DIGNER BOSCÁN, de las declaraciones de los ciudadanos CAROLINA ROJAS Y LINO CANOSSA FUENMAYOR, y de la admisión de los propios codemandantes en el libelo de demanda, que la ciudadana CAROLINA ROJAS era quien giraba las instrucciones de trabajo en las instalaciones del inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos 122-103, en donde se elaboraban velas y velones presuntamente bajo el giro comercial de VELERÍA CANOSSA, que era la misma la que cancelaba el salario de sus trabajadores familiares, y los demás pagos que tuvieran que efectuar la empresa, o en su defecto su hijo el ciudadano CALOGERO MEDINA ROJAS era quien efectuaba los pagos.
Igualmente, de la declaración de la ciudadana CAROLINA ROJAS quedó evidenciado principalmente que la ciudadana VERÓNICA PRYCHODZENKO, y el ciudadano CALOGERO MEDINA, son hijos de la misma, y que el resto de los trabajadores que laboraron en las instalaciones del inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos No. 122-103, conforman parte en su mayoría del grupo familiar de la ciudadana CAROLINA ROJAS.
De tal manera, que este Sentenciador concluye que si bien es cierto, que las maquinarias manuales que se encontraban en dicho inmueble, eran utilizadas para la producción de la empresa VELERÍA CANOSSA, también quedó demostrado que el grupo de personas que laboró a partir del año 2005, en estas instalaciones eran coordinados por la ciudadana CAROLINA ROJAS y por su hijo CALÓGERO MEDINA, que era la misma que gestionaba la obtención de la parafina como materia prima en Caracas, que dicha ciudadana era la esposa del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, y que por tal motivo, pudo hacerse de dichas instalaciones por tratarse que este inmueble también era su casa de habitación conyugal con el finado LINO ADOLFO CANOSSA, que no quedó demostrado por otros medios probatorios, que el ejercicio comercial de la faena o explotación de velas y velones que era ejecutada en las instalaciones de la antigua VELERÍA CANOSSA, fuese formalmente sostenido a través de la personería jurídica de esta empresa, ni que los pagos se efectuaran a través del patrimonio de dicha empresa, o de fondos económicos de la misma, ni que los productos procesados como velas y velones se facturaran bajo la identidad comercial de la empresa VELERÍA CANOSSA, C.A..
En consecuencia, considera quien sentencia que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre la empresa VELERÍA CANOSSA C.A. y los codemandantes, quedando demostrado por el contrario que la faena o explotación que funcionó en el inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos, era una empresa familiar coordinada por la ciudadana CAROLINA ROJAS, quien en condición de esposa del ciudadano LINO CANOSSA, aprovechó las maquinarias existentes en su misma casa de habitación, para asumir un proceso productivo semi artesanal de bajo alcance (5000 toneladas de parafina), con lo cual puede concluirse que la misma pretende aparecer como una trabajadora más de la empresa, cuando en la realidad de los hechos era la dueña y jefe familiar de la mayoría de sus trabajadores. Así se decide.
De otro lado, quedó evidenciado que si bien la empresa EPS LA ADAS tiene entre su objeto social la producción de velas no quedó evidenciado que la misma se encuentre en la realidad de los hechos en funcionamiento ni que esta labore en la misma sede física donde laboró VELERÍA CANOSSA C.A. En tal sentido, cabe traer a colación que quedó evidenciado de la inspección judicial evacuada en el inmueble ubicado en la Av. 18 Los Haticos No. 122-103, que en dichas instalaciones quedan varias maquinarias que actualmente no se encuentran en uso para la fabricación de velas y velones, y que en dicha sede no se encuentra funcionando ninguna empresa. E igualmente, este Sentenciador pudo apreciar como elemento de convicción, que en las actas procesales, riela acta constitutiva inserta en el expediente, (folios 132 al 144), de fecha 22 de enero del año 2010, donde se demuestra que ciertamente los ciudadanos ADA CAROLINA CANOSSA GUIMERA, LINO ANTONIO CANOSSA GUIMERA y RAFAEL VIDAL, convinieron en constituir una sociedad mercantil con el nombre de LAS ADAS, C.A (EPS LAS ADAS, C.A), y por otro lado, la confesión efectuada en el escrito libelar por los demandantes RAÚL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERONICA PRYCHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, los cuales manifestaron que la relación laboral de todos los accionantes culminó en fecha 02/12/2009, es decir, que la según los dichos de los accionantes la relación laboral culminó antes de constituirse la sociedad mercantil LAS ADAS, C.A (EPS LAS ADAS, C.A.).
Por consiguiente, este Sentenciador pudo concluir que no existió una relación de trabajo entre VELERÍA CANOSSA C.A. y los hoy codemandantes, y tampoco pudo comprobarse alguno de los elementos constitutivos de una sustitución patronal, en los términos indicados en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no quedó evidenciado la transmisión de propiedad, titularidad o la explotación alguna de la empresa VELERÍA CANOSSA C.A., ni tampoco de la faena o explotación dirigida por la ciudadana CAROLINA ROJAS, en condiciones de continuidad. De manera que, por cuanto la legitimación para sostener un juicio (legitimación pasiva), se obra contra la existencia de un interés, en el cual debe existir legitimidad entre las partes, se concluye que al no existir la cualidad solicitada por la parte actora en el presente asunto con relación a la sociedad mercantil VELERÍA CANOSSA C.A. y en relación a la sociedad mercantil EPS LAS ADAS, C.A, en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR, la falta de cualidad e intereses pasivo de la codemandada EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.
Por fuerza de los argumentos, expuestos se hace innecesario analizar aún más el fondo de la causa, en virtud de haberse declarado procedente las defensas anteriormente declaradas, y por tanto se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
En lo que se refiere a la condenatoria del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, tal y como se observa del escrito libelar los accionantes de autos alegan que devengaban menos de tres salarios mínimos, en razón de ello no se condena al pago de costas procesales en el presente asunto a la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la codemandada VELERÍA CANOSSA C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la codemandada EPS LAS ADAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos RAUL EDGARDO CANTILLO COLMENARES, CAROLINA ROJAS, EDUARDO ROJAS, VERONICA PRYCHODZENKO y CALOGERO MEDINA ROJAS, en contra de las sociedades mercantiles VELERÍA CANOSSA C.A., y la sociedad mercantil EPS LAS ADAS COMPAÑÍA.
CUARTO: No procede la condenatoria del pago de costas procesales a la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.