ASUNTO : VP01-L-2007-002695


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: JULIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.660 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI MANZANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.484

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO Es importante resaltar que no comparecieron ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 26 de Julio de 2005, para la empresa REVISALUD DE VENEZUELA, C.A. la cual fue sustituida por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), adscrito a la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, y que según consta de contrato de transacción entre el Municipio, IMAU y la empresa REVISALUD, por lo cual deciden dar por terminado el Contrato suscrito entre el MUNICIPIO y REVISALUD suscrito en fecha 20 de Junio de 2005, a partir de fecha 30 de Junio de 2006, en el entendido que el Municipio y/o IMAU desde el 01 de Julio de 2006 asume la prestación directa del servicio de aseo, y acepta la sustitución patronal, y donde funge como PRESIDENTE del IMAU el ciudadano YOEMEL ROBLES, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y donde desempeñaba sus servicios como CHOFER de la referida patronal, en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de Lunes a Sábados, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 605.000,oo.
-Que en fecha 17 de Febrero de 2006 fue despedido de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano RUBEN MAIQUELL, quien funge como GERENTE GENERAL de la mencionada empresa, separándose totalmente de las labores que venía desempeñando dentro de las instalaciones de la empresa REVISALUD la cual fue sustituida por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIOS DE MARACAIBO (IMAU) sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales a las cuales es acreedor por la prestación de servicio que mantuvo con la mencionada empresa.
-Que todos esos conceptos constituyen beneficio ganado a su favor debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de seis (06) meses y veintiocho (28) días exactos.
-Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones acudió por ante el Ministerio del Trabajo, para asesorarse sobre sus derechos y acciones que debía seguir y que allí se le informó que debía recurrir a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, pese a que fue despedido de manera injustificada, y a pesar de sus numerosos esfuerzos en todo momento la empresa antes mencionada se negó a reengancharlo y a cumplir con la providencia administrativa emanada por este órgano a favor de su persona, por lo cual acudió a la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo; donde introdujo una reclamación por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en fecha 09 de Agosto de 2006, como consecuencia de ello dicha sala envió un cartel de notificación para efectuar el acto conciliatorio en fecha 15 de Septiembre de 2006, fecha en la cual compareció dicho patrono dejándose constancia de dicha acta que se levantó para tal efecto negando en todo momento su relación de trabajo con la empresa demandada, resultando así infructuosas las gestiones realizadas por su persona para el reenganche asimismo para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el nuevo reclamo en fecha 28 de agosto de 2007, en el cual se deja constancia de la no comparecencia en fecha 08 de noviembre de 2007, ordenándose el cierre y archivo del expediente e imposible la conciliación con la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACIBO (IMAU).
- En consecuencia, es por lo que demanda a la INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad de CATORCE MILONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTICINCO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.14.493.025,61), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):
Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para IMAU, que su único y real patrono fue REVISALUD DE VENEZUELA C.A., como el lo expresa en el libelo de demanda al señalar la culminación de la relación laboral el 17 de febrero de 2006, y que para esa fecha el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no había asumido la recolección de desechos sólidos en el Municipio Maracaibo, que esto fue el 03 de junio de 2006, ya cuando el ciudadano JULIO NAVARRO no laboraba para REVISALUD DE VENEZUELA, C.A. por consiguiente nunca pasó a ser su obrero dependiente, ni entro en la nómina del lMAU, que es de hacer notar que el demandante solicita la aplicación de la convención colectiva s7uscrita entre (SINTRASEO) y INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y esta fue firmada el 03 de Julio de 2006 posterior a la fecha de culminación de la relación laboral con REVISALUD DE VENEZUELA C.A., por lo que según su decir queda claro que el demandante nunca trabajó para INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) u que es importante señalar que la pretensión del demandante esta realizada fuera del termino o plazo legal correspondiente, por haber transcurrido mas de una año y dos meses establecido para que opere de pleno derecho la prescripción, la cual invoca en la contestación.
En ocasión de haber negado la relación laboral con el accionante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.- Sobre las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos contra REVISALUD VENEZUELA, C.A. empresa que fue sustituida por IMAU, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Reclamo por Prestaciones Sociales contra REVISALUD VENEZUELA, C.A. empresa que fue sustituida por IMAU, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Al respecto se observa que al no haber sido atacada dicha instrumental por la accionada de autos, se le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
- Ejemplar original de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre SINTRASEO y el IMAU del año 2006. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO ZEA, URIEL SEGUNDO DE AVILA, CARLOS CHIRINOS GUTIERREZ, ELVIS VILLASMIL ROSALES, ANGEL EMIRO GONZALEZ, DARVIS CASTILLO, WILLIAN URDANETA Y NERIO SEGUNDO TERAN. Al respecto se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia Oral y pública de Juicio, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Asimismo, tomando en cuenta lo anterior en el presente caso se tomó en este directriz en el sentido de tenerse como contradichos todos los hechos alegados por la parte actora, y especialmente, se tomó en cuenta la defensa de prescripción de la acción opuesta en la litiscontestación, en tal sentido pasa este Juzgador a resolver el punto previo alegado.

PUNTO PREVIO:

Opuesta como fuera la defensa perentoria referida a la prescripción de la acción, basada en que la demanda se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el actor no interpuso en tiempo hábil la presente reclamación judicial, debido a que evidentemente transcurrió más de 1 año desde la fecha de la culminación de la relación laboral con la Empresa REVISALUD DE VENEZUELA C.A. desde el 17-02-2006, hasta la fecha de presentación de la demanda 14-12-2007, consignando extemporáneamente la misma y así solicita se declare, este Sentenciador pasa a revisar una serie de fundamentos de orden doctrinario, legal y jurisprudencial.

En este sentido, puede acotarse que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas; observa este Tribunal que en el caso de autos la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 17-02-2006, que en fecha 03-03-2006, el ciudadano JULIO NAVARRO interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (folio 66), procedimiento administrativo en el cual fue debidamente citada la ahora accionada en fecha 08 de mayo de 2006, constando dicha notificación en el expediente respectivo en fecha 23 de mayo de 2006, es decir, se evidencia un medio interruptivo de la prescripción de la acción, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, y estando a derecho la Empresa REVISALUD DE VENEZUELA C.A., se realizó el acto de contestación del procedimiento de reenganche en el cual la accionada se hizo parte, luego de sustanciado el referido procedimiento, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la accionada, en fecha 28 de Junio de 2006.

Ahora bien, se evidencia la pendencia del procedimiento administrativo en el que no es posible que transcurran lapsos procesales, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos procesales de estadía de derecho, impulso procesal (interés procesal), y el respectivo y oportuno pronunciamiento administrativo, todo lo cual se evidencia en el procedimiento administrativo en cuestión, por cuanto en el marco de dicho proceso la Empresa REVISALUD DE VENEZUELA C.A., estuvo a derecho, tuvo acceso a contestar la solicitud de reenganche y a ejercer todas las actuaciones para su defensa, y la autoridad administrativa pronunció oportunamente sobre lo solicitado inclusive antes del transcurso del año contado a partir de la fecha del despido, asimismo consta en las actas procedimiento de reclamo de prestaciones sociales intentado por el accionante en contra de las accionadas de autos, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y la notificación de esta reclamación fue realizada en fecha 02-11-2006, es decir, antes de transcurrir un (01) año contado a partir de la última actuación que consta en el expediente del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual la misma volvió a interrumpir la prescripción de la acción, de manera que al haber intentado la presente demanda en fecha 14-12-2007, a criterio de quien suscribe, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral contado a partir del último acto que interrumpió la prescripción, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de las demandadas INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) Y CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, ya que le correspondía a éste probar que laboró desde el día 26-07-2005 hasta el 17-02-2006, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

Partiendo de estas premisas, puede indicarse que de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como: Copia certificada de expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue decidido por Providencia Administrativa de fecha 28-06-2006 la cual no fue atacada por las accionadas de autos, así como de reclamo por Prestaciones Sociales interpuesta por el actor en contra de la demanda, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el actor logró demostrar que prestó sus servicios para la Empresa REVISALUD DE VENEZUELA, C.A. y que la misma fue sustituida por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y el MUNICIPIO tal y como se evidencia de contrato de transacción que riela en los folios 183 y 190 ambos inclusive, en consecuencia se tiene como cierto que desempeñó el cargo de Chofer, y que su relación laboral comenzó el 26-07-2005 y finalizó el 17-02-2006 por despido injustificado. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al salario devengado, en el presente asunto, será tomado en cuenta el señalado en el libelo de demanda, por haber quedado demostrada la prestación del servicio, y no haber demostrado la accionada nada que le favoreciera. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda más de este sentenciador que condenar a las demandadas al pago de los montos contenidos en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y cláusula 26 de la Contratación Colectiva le corresponde al accionante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 181,50) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva le corresponde al accionante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 554,58) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 de la Contratación Colectiva le corresponde al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES(Bs. 871,20) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 807) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES(Bs. 807) ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en sentencia No. 1037, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. O. Rivero Vs. Inversiones Santa Paula, C.A., de fecha 01-07-2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) le corresponde al accionante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.2.641,83) ASÍ SE DECIDE.
Respecto al pago de la cláusula 57 de la contratación colectiva tenemos que al no haberse evidenciado pago alguno de las prestaciones sociales el mismo se declara procedente tomándose a tales fines el último salario básico en cuenta, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente a la CORPORACIÓN ALCALDIA DE MARACAIBO cancelar al ciudadano JULIO NAVARRO los conceptos y cantidades señalados anteriormente. ASI SE DECIDE.

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

Ahora bien, siendo que resultó procedente el concepto de prestaciones sociales no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO NAVARRO en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO., todos plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: Se Ordena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO cancelar al ciudadano JULIO NAVARRO los montos y conceptos especificados en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 152 Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal.
SEXTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Tres y Dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 295-2010

La Secretaria