ASUNTO : VP01-L-2009-002367


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: KERLY CASTILLA VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.468.681 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho YELITZA MORONTA OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162 y de este domicilio.

Demandada: LUFKIN DE VENEZUELA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Marzo de 1981, bajo el N° 58 Tomo 9– A con sucesivas reformas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del Derecho PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.376 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano KERLY CASTILLA VIELMA, representado judicialmente por la profesional del derecho YELITZA MORONTA OLIVARES por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del 2009 e interpuso demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A. correspondiéndole la causa por distribución al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU
ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 03 de Mayo de 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A., desempeñándose como operador de maquinas y herramientas, laborando en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, siendo su último salario mensual básico la cantidad de Bs.F. 1.468,50 es decir Bs.F. 48,95 diarios.
Que desde finales del año 2006, comenzó a presentar dolores musculares en su brazo derecho, muñeca y codo del mismo brazo, que se hicieron mas constantes y dolorosos por lo que fue intervenido quirúrgicamente, por ser el dolor demasiado intenso, y que presenta una enfermedad llamada EPICONDILITIS en el codo derecho.
Que en fecha 03 de Julio de 2007 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para realizarle una evaluación por considerar que se podría tratar de una enfermedad de origen ocupacional, para lo cual se le asignó orden de trabajo ZUL-08-0047, y que una vez realizada la investigación por parte de los funcionarios que laboran en dicho Instituto y luego de una serie de estudios médicos y evaluación médica según historia N° 8634, el INPSASEL certificó en fecha 27 de Noviembre de 2008 que tenía una EPICONDILITIS del codo derecho (M77.1) considerada de origen profesional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente a las actividades laborales donde se exponga al manejo de carga pesada y actividades repetitivas de torsión y flexión con los miembros superiores.
Que en virtud de la enfermedad que padece por órdenes de su patrono cumplía horario en la empresa, ya que no lo reubicaron en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas por cuanto no podía realizar su trabajo habitual, hasta el día 9 de Julio de 2009 cuando sin mediar causa justificada alguna fue despedido.
Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para interponer por ante la sala de fueros la solicitud de reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, el cual fue ordenado en fecha 31 de Julio de 2009 y que sin embargo en virtud de existir una Resolución donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no cumplió con reubicarle en un puesto de trabajo apto a su condición, sino que insistió en no reengancharle y por consiguiente su patrono no le canceló sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, ni mucho menos las indemnizaciones provenientes de su enfermedad ocupacional.
Que su pago era se realizaba de manera semanal y era variable ya que dependía de las horas trabajadas.
Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, por concepto de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de LUFKIN DE VENEZUELA S.A, Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Indemnización LOPCYMAT, Indemnización proveniente de la Culpa o Negligencia del Patrono, y por Daño Moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 212.263,86 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.376, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la demandada reconoció que la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A le adeuda al accionante la antigüedad y las utilidades fraccionadas reclamadas.
Negó rechazó y contradijo que el accionante desempeñara el cargo de Operador de Máquinas y herramientas, desde el día 03 de Mayo de 2004 y con un horario de 07:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes devengando como último salario mensual básico la suma de Bs. 48,95 diarios.
Negó rechazó y contradijo que desde finales del año 2006, comenzara a presentar dolores musculares en su brazo derecho, muñeca y codo del mismo brazo y que se hicieran mas constantes y dolorosos por lo que fue intervenido quirúrgicamente, por ser un dolor demasiado intenso, ya que presentaba una enfermedad llamada EPICONDILITIS en el codo derecho, y que posteriormente el día 3 de julio de 2007, se dirigiera al INPSASEL, para realizarse una evaluación por considerar que se podría tratar de una enfermedad de origen ocupacional, para lo cual se le asignó la orden de trabajo ZUL-08-0047, y que una vez realizada la investigación por parte de los funcionarios que laboran en dicho Instituto y luego de una serie de estudios médicos y evaluación médica según historia N° 8634, el INPSASEL certificó en fecha 27 de Noviembre de 2008 que tenía una EPICONDILITIS del codo derecho (M77.1) considerada de origen profesional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente a las actividades laborales donde se exponga al manejo de carga pesada y actividades repetitivas de torsión y flexión con los miembros superiores.
Negó rechazó y contradijo que en virtud de la enfermedad que padece por órdenes del patrono cumplía horario en la empresa, ya que no le reubicaron en un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones físicas por cuanto no podía realizar su trabajo habitual, hasta el día 9 de Julio de 2009 cuando sin mediar causa justificada alguna fue despedido.
Negó rechazó y contradijo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para interponer por ante la sala de fueros la solicitud de reenganche y correspondiente pago de salarios caídos, el cual fue ordenado en fecha 31 de Julio de 2009 y que sin embargo en virtud de existir una Resolución donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no cumplió con reubicarle en un puesto de trabajo apto a su condición, sino que insistió en no reengancharle y por consiguiente su patrono no le canceló sus salarios caídos, ni sus prestaciones sociales, ni mucho menos las indemnizaciones provenientes de su enfermedad ocupacional.
Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, por concepto de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva de Trabajadores de LUFKIN DE VENEZUELA S.A, Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Indemnización LOPCYMAT, Indemnización proveniente de la Culpa o Negligencia del Patrono, y por Daño Moral.
Que lo cierto es que el demandante KERLY CASTILLA, laboro para LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., siempre ocupando el cargo de OPERADOR, hasta que a finales del año 2006, comenzó a presentar una enfermedad ocupacional que amerito tres (03) intervenciones quirúrgicas que lo mantuvieron incapacitado para laborar, y que este hecho fue certificado por el INPSASEL, el cual mediante oficio de Limitación de Trabajo N° 0184-2007, de fecha 03 de Julio de 2007, les ordena limitar sus labores o reubicarlo y que este hecho no se materializó ya que LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. tendría que haber despedido a otro trabajador para que la demandante ocupara el cargo del despedido, o tener LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., que atenerse o negociar unas pretensiones del demandante de carácter económico que ascendían a una cantidad superior a los 100.000,00 Bolívares fuertes, esto después de estar mas de dos años suspendido, y hasta la fecha de su retiro por parte de LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., el demandante, no había tramitado su incapacidad por ante el Seguro Social, que ese retiro se motivó entregándosele al mismo, por las causas ya anteriormente expuestas, el día 09 de Julio de 2009.
Que LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por medio de sus Manuales de Normas y Procedimientos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, el cual era aplicado en beneficio y prevención de daños y/o enfermedades ocupacionales que pudieran sufrir todos los trabajadores que laboran y/o laboraron para la misma.
Que en el supuesto negado y jamás admitido de que LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.,haya dado cumplimiento a las diferentes normas referidas a la higiene y seguridad laboral temerariamente denunciadas por la parte actora, y las cuales son rebatidas una por una, y que en el supuesto incumplimiento de la demandada de las normas de seguridad laboral antes señaladas, el mismo no dio origen a la enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, ya que está ante la presencia de una enfermedad degenerativa multifactorial y la misma puede presentarse asintomáticamente en cualquier estrato de la población como maestros, literatos, actores, es decir profesionales que no requieren esfuerzo físico alguno en sus labores pueden sufrir la patología de la que dice adolecer el demandante, por lo que no puede imputarse dicha enfermedad ocupacional a un hecho ilícito cometido por los órganos de representación de LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., sino que la misma, por su origen, es muy difícil de determinar la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el demandante y las labores que el desempeñaba dentro de la empresa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia de una enfermedad ocupacional
-La procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda, sin embargo, admitió la existencia de la relación de trabajo y con ella la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y horario, negando el cargo, y funciones, las cuales deberá probar. Asimismo negó la existencia de enfermedad ocupacional; por lo que se le asigna al actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
En copia certificada marcado con la letra “A”, Constancia de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 28 de Noviembre de 2008. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de investigación de la enfermedad por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcado con la letra “B”, Expediente aperturado en el INPSASEL. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de investigación de la enfermedad por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia simple marcado con la letra “C”, Constancia de Limitación de Trabajo N° 0184-2007, emitido por el INPSASEL de fecha 03 de Julio de 2007. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de investigación de la enfermedad por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcada con la letra “D”, Carta de despido de fecha 09 de Julio de 2009, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada. Al respecto se observa que la presente documental, no fue atacada por la parte contraria evidenciándose en la misma el despido por parte de la demandada por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcada con la letra “E”, Solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en San Francisco. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcada con la letra “F”, Acta del Acto de Contestación de la solicitud de Reenganche ante la Inspectoría del Trabajo. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcada con la letra “G”, Acta de fecha 05 de Agosto de 2009. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia certificada marcada con la letra “H”, Acta de fecha 18 de Agosto de 2009. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que las mismas constituyen un documento público administrativo de procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En original marcada con la letra “I”, Constancia de Trabajo del accionante emitida por la demandada LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria y que la misma evidencia el cargo desempeñado por el accionante así como su salario por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En original marcada con la letra “J”, Informe Médico emitido por el Dr. Luis Palmar, médico adscrito al Servicio de Ortopedia y Traumatología Dr. Eduardo Belloso Serrano del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En copia marcada con la letra “K”, Contrato Colectivo de los trabajadores fijos y contratados de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. Al respecto observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

2. Promovió la siguiente informativa o informes:
Solicitó que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL ZULIA. Al respecto se observa que consta en actas las resultas del mismo y donde se evidencia el expediente médico del accionante llevado por esa Institución, otorgándole este sentenciador valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió las siguientes testimoniales: ISMAEL COLINA, DAIOLYS MARTINEZ, NELSON POZO, JAIRO ROMERO Y EDWARD GONZALEZ . Al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LUFKIN DE VENEZUELA, S.A.

1.- Promovió las siguientes documentales:
En original Hoja de Vida, Carta de retiro, Oficio N° 0184-2007, Controles de Asistencia, Recibos de Pago de adelantos de Prestaciones, Inducciones de Siaho y Charlas de Seguridad y copia certificada de Certificado por el INPSASEL de fecha 03 de Julio de 2007, los Procedimientos por ante al Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta. Al respecto se observa que dichas pruebas fueron convenidas por la parte contraria por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la lEy Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promovió las siguientes testimoniales: HUMBERTO AMAYA, ANGEL AMEITY, ROBERTO BASTIDAS, MANUEL CANO, ALFREDO CAÑIZALEZ, DOUGLAS CHIRINOS, LINARDY DORANTE, GENRRI DOMINGUEZ, YSIDRO FERNANDEZ, HENRY FERRER, KENNY FUENMAYOR, ONESIMO MORALES, ALEXANDER MORAN, ELPIDIO NAVARRO, HELY NUÑEZ, NESTOR NUÑEZ, WILFRIDO ORTEGA, RAMON ROJAS, HUMBERTO ROSALES, VISMAR SARABIA, JOSE SAYAGO, JOAQUIN URDANETA, NAUDY URDANETA, ALBENIS VALBUENA y WILDER VILLASMIL. Al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
La representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió en la misma que al ciudadano KERLY CASTILLA se le debía el pago de sus prestaciones sociales así como el concepto de utilidades fraccionadas.
Así tenemos que el ciudadano KERLY CASTILLA laboró desde el 03-05-2004 hasta el 09-07-2009, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.10.128,49). Así se decide.
Así mismo respecto de las UTILIDADES FRACCIONADAS corresponde al ciudadano KERLY CASTILLA la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.137,87). Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En relación a este concepto la demandada alega que no tenía donde reubicar al accionante que este pudiera desempeñar otras funciones diferentes a las que desempeñaba anteriormente y por eso lo despidió, no obstante dicha circunstancia no es imputable al trabajador por lo que al no haber demostrado la demandada causa alguna de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente señalado por el accionante en virtud de no haber desvirtuado la demandada el mismo, de Bs. 42,45 se obtiene la suma de Bs. 2.547. Así se decide.

En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En relación a este concepto la demandada alega que no tenía donde reubicar al accionante que este pudiera desempeñar otras funciones diferentes a las que desempeñaba anteriormente y por eso lo despidió, no obstante dicha circunstancia no es imputable al trabajador por lo que al no haber demostrado la demandada causa alguna de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente señalado por el accionante en virtud de no haber desvirtuado la demandada el mismo, de Bs. 42,45 se obtiene la suma de Bs.6.367,50. Así se decide.

Respecto al pago de la cláusula 29 de la contratación colectiva de los trabajadores de LUFKIN DE VENEZUELA S.A tenemos que al no haberse evidenciado pago alguno de las prestaciones sociales aunado al reconocimiento del pago de dicha obligación por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio el mismo se declara procedente tomándose a tales fines el último salario básico en cuenta, desde la fecha de la terminación de la relación laboral esto es 09 de Julio de 2009 hasta la fecha que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Con relación al alegato de enfermedad ocupacional, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su existencia o constatación resulta de suma importancia conocer el concepto que sobre ellos tienen el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:


Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:
a) Ley Orgánica del Trabajo;
b) Ley del Seguro Social;
c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.
Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo o de las enfermedades, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:
a.- la muerte;
b.- la incapacidad absoluta y permanente;
c.- la incapacidad absoluta y temporal;
d.- la incapacidad parcial y permanente y;
e.- la incapacidad parcial y temporal.

Ahora bien, el actor por una parte reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según este con ocasión del trabajo padece del siguiente diagnostico; 1.- Epicondilitis del Codo Derecho (M77.1) ya que antes de iniciar el mismo no lo padecía. El actor señala en su demanda que el denotado diagnostico se debe a las condiciones inseguras en el área de trabajo y que en la ejecución del cargo de Operador de maquinas y herramientas, se exponía al manejo de cargas pesadas y actividades repetitivas de torsión y flexión con los miembros superiores.
Por su lado la querellada en el escrito de contestación a la demanda negó que el ciudadano KERLY CASTILLA este padeciendo de una enfermedad ocupacional, asimismo, señala que la EPICONDILITIS es una enfermedad degenerativa multifactorial y la misma puede presentarse asintomáticamente en cualquier estrato de la población como maestros, literatos, actores, es decir profesionales que no requieren esfuerzo físico alguno en sus labores pueden sufrir la patología de la que dice adolecer el demandante, por lo que no puede imputarse dicha enfermedad ocupacional a un hecho ilícito cometido por los órganos de representación de LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., sino que la misma, por su origen, es muy difícil de determinar la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el demandante y las labores que el desempeñaba dentro de la empresa.
Ahora bien, este sentenciador analizadas las pruebas aportadas por ambas partes encuentra que efectivamente el actor padece de una Epicondilitis del Codo Derecho (folio 242) sin embargo, el ciudadano KERLY CASTILLA tenia la carga de demostrar el hecho causal o demostrar que dicho padecimiento se le debe atribuir a la actividad laboral o jornada de trabajo, sin embargo, el accionante no cumplió con determinada carga procesal por lo que tal reclamación resulta a todas luces improcedente Así se decide.
En lo que respecta a las indemnizaciones devenidas por la Responsabilidad Subjetiva previstas en el artículo 134 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo este sentenciador declara improcedente las mismas en virtud de no haberse constatado a través de las probanzas que la demandada quebrantara las normas de seguridad, o incumpliera con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo que produjo la ocurrencia del infortunio laboral sufrido. Así se decide.

Respecto a la Responsabilidad Objetiva, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de la accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Sin embargo encontrándose como ha sida desplegada la actitud de las partes en el presente juicio se observa que la demandada alega que el ciudadano KERLY CASTILLA no solicitó su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), objetando la parte accionante solo el hecho de no ser necesario tal requisito ya que constaba en actas la Certificación del INPSASEL, no estando entonces controvertido la inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo que a juicio de este sentenciador la empresa demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social Obligatorio, por lo que corresponde a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, en consecuencia resulta sólo procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera Así se decide.
Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajador se encuentra afectada por: Epicondilitis del Codo Derecho (M77.1) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades laborales donde se exponga al manejo de cargas pesadas y actividades repetitivas de torsión y flexión con los miembros
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, aunado al hecho que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la conducta culposa de la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante era Operador de maquinas y herramientas, en la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., es decir bajo su supervisión, que es padre de familia, sustento de su hogar que para el momento de demandar a la empresa tenía 31 años.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, la demandada no fue negligente en la preparación del trabajador en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser sólida, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones antes establecidas se establece una indemnización de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral, al haber sido despedido sin justa causa de su trabajo, sin reengancharlo y no poder suplir las necesidades alimentarias, educacionales y salubres de su núcleo familiar. Así se decide.
Los montos antes determinados arrojan la suma total y definitiva de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. F. 70.180,86). En consecuencia se ordena a la demandada LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., cancelar al ciudadano KERLY CASTILLA dicho monto. Así se decide.
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, no obstante dicho concepto tiene la misma naturaleza de la clausula 29 de la Contratación Colectiva de los trabajadores de la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA por tanto, los mismos se declaran improcedentes.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

Ahora bien, siendo que sólo resultó procedente el concepto de prestaciones sociales y de daño moral, siendo este último calculado por este Juzgador a la fecha de la Sentencia, evidente es que no luce procedente el pago de intereses ni de indexación en fecha previa a la sentencia, ni desde la terminación de la relación laboral, ni desde la notificación, sino sólo desde el eventual no cumplimiento voluntario.

De tal manera que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y así, se tiene que se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De igual manera es de puntualizar que en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano KERLY LEONEL CASTILLA VIELMA en contra del LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada LUFKIN DE VENEZUELA, S.A. , cancelar al ciudadano KERLY LEONEL CASTILLA VIELMA los conceptos y montos que se señalan en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al quinto (05) día del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,

Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 291-2010.

La Secretaria