ASUNTO : VP01-L-2009-002656


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º


Demandantes: ANYEL JOSE LOPEZ CARIDAD, NEPTALY ANTONIO MEDINA, DEIVIS MEDIAN AVILA, AYARIN DEL CARMEN MORALES SIERRA, ANGEL BETULIO PAZ y VICTOR ALFONSO VILCHEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-17.087.352, No.V.-7.805.097, No.V.-18.744.898, No.V.-16.989.697, No.V.-20.277.566 y No.V.-10.916.461, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TECNOLOGÍA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. (TECNOPLASTICO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Agosto del año 2006, quedando anotado con el N° 11, Tomo 70-A, de los libros respectivos.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, los ciudadanos ANYEL JOSE LOPEZ CARIDAD, NEPTALY ANTONIO MEDINA, DEIVIS MEDIAN AVILA, AYARIN DEL CARMEN MORALES SIERRA, ANGEL BETULIO PAZ y VICTOR ALFONSO VILCHEZ LOPEZ, parte actora en la presente causa asistido por la profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, demandó a la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. (TECNOPLASTICO, C.A.), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, de la misma forma, se deja constancia que los actores presentaron escrito de reforma de la demanda en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, la cual fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, y de igual forma presentaron escrito de reforma de la demanda en fecha veintiséis (26) de enero de 2010, el mismo fue admitido en fecha veintinueve (29) de enero de 2010. Posteriormente la causa fue redistribuida, pasando al conocimiento del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió la causa por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio correspondiendo a este Juzgado por distribución.

Ahora bien, en fecha seis (06) de octubre de 2010, las partes comparecen por ante este juzgado a la prolongación de la Audiencia de Juicio, en la cual llegan a un acuerdo, y la parte demandada se compromete a pagar a cada uno de los actores la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo). En tal sentido las partes comparecieron en fecha veintidós (22) de Octubre de los corrientes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la parte actora ciudadanos ANYEL JOSE LOPEZ CARIDAD, NEPTALY ANTONIO MEDINA, DEIVIS MEDIAN AVILA, AYARIN DEL CARMEN MORALES SIERRA, ANGEL BETULIO PAZ y VICTOR ALFONSO VILCHEZ LOPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY ECHEVERRIA, y la parte demandada TECNOLOGÍA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. (TECNOPLASTICO, C.A.), representada por el Abogado JOSÉ CASTRO, y celebraron Transacción, asimismo solicitaron su homologación, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada. Los actores indicaron que la demandada nada les adeudara, en virtud del pago ofrecido por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000, oo) es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por cada Trabajador; por concepto de las cantidades demandadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, todos reclamados en el libelo de demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.


Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos ANYEL JOSE LOPEZ CARIDAD, NEPTALY ANTONIO MEDINA, DEIVIS MEDIAN AVILA, AYARIN DEL CARMEN MORALES SIERRA, ANGEL BETULIO PAZ y VICTOR ALFONSO VILCHEZ LOPEZ, asistidos por la abogada en ejercicio WENDY ECHEVERRIA, y la parte demandada TECNOLOGÍA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. (TECNOPLASTICO, C.A.).

SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.

TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las cantidades por cancelar a los actores.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho WENDY ECHEVERRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.165 y la demandada representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 67.631.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. 200º y 151º.

El JUEZ,

DR. LUIS SEGUNDO CHACÍN.
La Secretaria

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 312-2010.

La Secretaria