ASUNTO : VP01-L-2009-000448
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA ELENA SUAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.778.812, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANA LEON DE MONTERO Y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 53.644 y 46.573
CO-DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 45, tomo 48-A. con reformas sucesivas.
Sociedad Mercantil PROCESADORA ANTARTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el No. 66, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS :
Ciudadana MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.838
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana MARITZA ELENA SUAREZ MARTINEZ por reclamo de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de las Sociedades Mercantiles INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) y PROCESADORA ANTARTICA, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo activar los medios de auto composición procesal, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez varias veces; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 20 de Mayo de 2002, inició relación laboral con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), desempeñando el cargo de obrera clasificadora, devengando un salario básico mensual de Bs. 614,79 y laborando en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y os sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.
Que fue despedida sin justa causa el día 22 de Septiembre de 2007, por el ciudadano JOSE ENRIQUE RINCON, quien funge como propietario de la precitada empresa que su último salario diario fue de Bs. 20.49 para un total de Bs. 614,79 mensual.
Que dada la persistencia del despido injustificado por parte de la empresa señalada anteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2007, acudió por ante la Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia e interpuso el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obteniendo como resultado una providencia administrativa N° 00184-07 de fecha 28 de noviembre de 2007 declarada con lugar a su favor y que la empresa desacató en fecha 24 de enero de 2008 cuando se negó al reenganche del mismo alegando que la empresa accionada desapareció.
Que en el mismo local y dirección de la empresa INPROCA funciona la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A. con las mismas características y funciones.
Reclama los conceptos de Antigüedad, Intereses Vencidos, Indemnizaciones por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Utilidades Finalmente, reclamó la cantidad total de Bs. 11.579,41
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada PROCESADORA ANTARTICA C.A. procedió a plantear su contestación, bajo los siguientes términos:
Alega el Desistimiento de la actora en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación a la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) e insiste en llevar el procedimiento judicial únicamente en contra de la empresa PROCESADORA ANTARTICA, C.A. y que la misma actora denominara como subsidiaria, y que mal podría responder la subsidiaria si la principal no es parte en el juicio, por lo que no tiene cualidad alguna en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice que exista sustitución laboral alguna por cuanto no se materializó traspaso alguno de titularidad o explotación, que no se produjo ninguna venta ni parcial ni total y que peor aún que la accionante nunca laboró para la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A., por lo cual no hubo continuidad laboral que pudiese tipificar la figura jurídica de la sustitución patronal, aunado a ello el hecho de que no existe notificación alguna de tal situación.
Opone la Prescripción de la Acción en el caso de considerar este Tribunal la existencia de una sustitución laboral a favor de la accionante, se verifique el tiempo hábil que tenía la misma para poder ejercer acciones en contra de la PROCESADORA ANTARTICA C.A, ya que de existir tal sustitución patronal, la misma no notificó dentro del plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de ninguno de los procedimientos que ésta instauró, que vale decir, ni del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ni de las prestaciones sociales y otros conceptos labores que demanda, que se puede verificar que la demanda fue introducida ante éste órgano jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2009 y la relación laboral culminó con la empresa que dice ser sustituida INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. INPROCA, en fecha 22 de septiembre del 2007, para lo cual ya habían transcurrido 02 años, 05 meses y 26 días. Que ni la providencia administrativa que declaró su reenganche, ni la copia certificada de registro de la demanda que rielan en las actas pudieron interrumpir la prescripción.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo y las condiciones de servicios, y por demás los pagos liberatorios de las obligaciones exigidas.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que la demandada, negó la existencia de una relación laboral con la accionante, por lo que es su carga probatoria demostrar tal circunstancia, de lo cual dependerá que se tengan por admitidos el resto de los hechos vinculados a la relación de trabajo, esto es, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por la actora, los salarios alegados y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actora. De otra parte, en lo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, recae en cabeza de la parte actora demostrar un medio interruptivo de la misma. Así se establece.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto a la Invocación del Principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que estos son principios que informan el sistema probatorio que deben ser aplicados de oficio por el juez en proceso de juzgamiento, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre copias certificadas de expediente administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que riera de los folios 12 al 46 se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria y que la misma tiende a demostrar un hecho interruptivo de la prescripción por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre copia Simple de Recibo de Pago que riela al folio 42 se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre Copias simples de Hojas de cálculos de Prestaciones Sociales, se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre Escrito de Subsanación de la demanda, auto de admisión y demás anexos que lo acompañaron que rielan en los folios 68 al 86 se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre diligencia solicitando al SENIAT el domicilio fiscal de la empresa INPROCA, así como oficios del tribunal dirigidos al mismo, respuestas de dicho ente, poder de los representantes de la empresa INPROCA, diligencia de insistencia a la extinta INPROCA, y que rielan en los folios 98 al 121 se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre Copia Certificada de Registro de Demanda que riela en los folios 126 al 136 se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria y que la misma tiende a demostrar un hecho interruptivo de la prescripción por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Diligencia de Desistimiento de la Acción en contra de IMPROCA, Auto del Tribunal de Homologación del desistimiento, Diligencia de Continuación del Proceso en contra de la Sociedad Mercantil Antártica, las cuales rielan en los folios 143, 144 y 146, este Tribunal observa que no fueron atacadas por la parte contraria y que evidencia el desistimiento realizado a favor de la demandada INPROCA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre Cartel de Notificación y su exposición que riela en los folios 91,92 y 150 se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
Sobre Copias de Recibos de Pago que rielan en los folios 167 al 168 se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
3.- Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ANTARTICA, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto a las testimoniales juradas de las ciudadanas MIGLESIS PEREZ, YEXI URDANETA, YOLEIDA URDANETA, y YINESCA MONTIEL, identificados en actas, se observa que únicamente rindieron su declaración los ciudadanos MIGLESIS PEREZ, YOLEIDA URDANETA, y YINESCA MONTIEL, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.
En relación a los testigos comparecientes se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a las pruebas documentales:
Sobre Publicación ante Boletín de constitución y registro de la empresa PROCESADORA ANTARTICA C.A. que riera de los folios 206 al 211 se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil ANTARTICA, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto a la prueba de informes:
Sobre las requeridas del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera (SENIAT), y se observa que se hace inoficiosa su valoración, al haber sido declarada en la presente causa la prescripción de la acción. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Sentenciador pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.
En ese sentido, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Alegó el demandante en el presente caso, que laboró hasta el 22 de septiembre de 2007, fecha en presuntamente fue despedido en forma injusta. Así mismo, quedó evidenciado de las actas procesales específicamente de las copias certificadas de expediente administrativo contentivo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, seguido por ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del estado Zulia, que riela de los folios 12 al 46, que el demandante interpuso dicha solicitud en fecha 01 de octubre de 2007 en contra de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), que en dicho proceso fue debidamente notificada la empresa INPROCA, y que la providencia administrativa correspondiente fue publicada en contra de la empresa INPROCA en fecha 28 de noviembre de 2007, agotándose el procedimiento con propuesta de sanción de fecha 01 de febrero de 2007.
Por otra parte, quedó evidenciado de la copia certificada que riela a los folios 126 al 136, ambos inclusive, referida a registro de demanda, que la misma fue debidamente protocolizada en fecha 26 de marzo de 2009, esto es, después del lapso contado de un (01) año contado a partir de la fecha en que se agotó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
Quedó evidenciado igualmente del folio 64, que la presente demanda fue incoada en fecha 09 de marzo de 2009, esto es, después de transcurrido el año contado a partir de la fecha en que se agotó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo.
Y así mismo, quedó evidenciado del folio 144 del expediente, que el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2009, homologó el procedimiento el desistimiento formulado por la parte actora respecto de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), demandada inicialmente como patrona sustituída por la empresa ANTÁRTICA C.A..
Por consiguiente, como quiera que no quedó evidenciado de ninguna de las pruebas aportadas, que el demandante haya logrado la interrupción de la prescripción de la acción por ninguno de los medios establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el código civil, con posterioridad a la fecha del agotamiento del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos respecto de la empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A., y siendo que la empresa ANTÁRTICA no fue traída como parte a dicho procedimiento administrativo ya que la misma se crea con posterioridad al despido del actor, es por lo que el Tribunal considera que en el presente procedimiento operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el Tribunal declara procedente la defensa esgrimida por la demandada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia, por lo que solo esta obligado este Sentenciador al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Exp. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Prescripción de la Acción como defensa de fondo alegada por la demandada Sociedad Mercantil ANTARTICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARITZA ELENA SUAREZ MARTINEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ANTARTICA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. LUIS SEGUNDO CHACÍN PÉREZ
El Juez
La Secretaria
En la misma fecha siendo la tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, signado bajo el No. 313-2010
La Secretaria
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