REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2010-000020

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 22 de Septiembre del año 2010, los abogados Fernando Curiel y Anibal Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A, interponen Recurso de Nulidad por inconstitucional e ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares del Inspector del Trabajo Jefe del Municipio del Estado Zulia contra la Providencia Administrativa Nro. 234 de fecha 30 de junio del 2010, del expediente Nro. 042-2009-01-02172.
En fecha 18 de octubre del año 2010, se le dio entrada al presente asunto.
Una vez hecho el análisis de los autos, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia y siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
Los Juzgados Contenciosos Administrativos tienen competencia en:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la novísima Ley en lo Contencioso Administrativo, excluye de pleno derecho, su competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, como una excepción a su competencia, se traduce la misma, en que el conocimiento respectivo le es dado a la jurisdicción laboral, todo a los fines de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores; y siendo especifica la materia laboral por la materia, debe ser su jurisdicción igualmente. Así se establece.-
De ello deviene señalar que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”

Ahora bien, siendo que la solicitud del recurso de nulidad se debe o versa en contra de la providencia administrativa identificada anteriormente, evidentemente son decisiones del contexto del hecho social trabajo y que por ende se debe hacer valer el Juez Natural sobre la decisión y primordialmente por su competencia sobre el órgano que la dicta, entonces, acogiéndose a la jurisprudencia actual que desarrolla el sentido de la norma constitucional 259, la disposición Transitoria Cuarta Numeral 4, así como de la nueva promulgada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE DECLARA COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO. Así se decide.-

DEL PETITUM DE LA SOLICITUD

Visto que el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto, fue fundamentado por la parte agraviante –NET UNO C.A-, en los siguientes términos, se verificaran de seguida su admisibilidad o no, y fundamenta que:
Interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es presuntamente inconstitucional por cuanto afecta el derecho a la defensa y debido proceso, la decisión del órgano administrativo.
Que no se permitió participar en el procedimiento administrativo formativo del acto impugnado de la manera como ésta previsto en la Ley, ya que por ejemplo no se permitió repreguntar a los testigos (fase de prueba).
Que alegan la presencia del vicio del falso supuesto de hecho, abuso de poder, error de derecho y se atenta contra el principio de la globalidad de la decisión, así como se excede el tiempo que debe durar todo procedimiento administrativo.
Que por ello solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos temporales de dicho acto.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los alegatos de la solicitud, este Tribunal debe revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. Así se decide.
Una vez admitido el recurso, se procederá, a notificar al Inspector del Trabajo con Sede en Maracaibo, a los fines de que sea parte en juicio, en las que se le requerirá copias certificadas de todo el expediente conforme al articulo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales deben ser dentro de los diez (10) días hábiles siguientes con la notificación, y en los casos de que el funcionario omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por este Tribunal hasta por una multa de 50 a 100 Unidades Tributarias. Así se decide.-
Igualmente y conforme al articulo ejusdem se ordena notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente; todo a los fines de que tengan conocimiento y sean partes en la causa. Así se decide.-
Asimismo siendo que el articulo referido, da la potestad al Tribunal en notificar a cualquier persona u órgano a los fines de que se puedan esclarecer los hechos de la presente causa, conforme al numeral 3 del articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal ordena NOTIFICAR mediante Boleta al Representante del Sindicato de Trabajadores NET UNO (SINTRANETUNO) de la Empresa “NET UNO, C.A.”, en la que se insta a la parte demandante a consignar la dirección para su notificación. Así se decide.-
Finalmente, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Visto que en la presente causa al ser recibida por este Tribunal, no fue proveído lo solicitado en su oportunidad, debido al cúmulo de expedientes con motivos de dichos recursos de nulidad por la competencia que le fue atribuida a estos Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es por lo es necesario que se notifiquen a ambas partes, de la presente decisión, a saber al ciudadano JOSÉ GREGORIO GANDO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.817.511, domiciliado en la Urbanización El Pinar, Edificio Moro Uno, Piso 3 apartamento 3B, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Zulia, así como al presunto agraviado de NET UNO, en la persona de sus apoderados judiciales, Fernando Curiel y Aníbal Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973 respectivamente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.-COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los abogados Fernando Curiel y Aníbal Garrido inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 14.973 respectivamente en representación de la Sociedad Mercantil NET UNO C.A contra la Providencia Administrativa Nro. 234 de fecha 30 de junio del 2010, del expediente Nro. 042-2009-01-02172.
2.-ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto.
3.-NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a los términos de la presente motiva.
4.-NOTIFICAR al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
5.-NOTIFICAR a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a los términos de la presente motiva.
6.-NOTIFICAR mediante Boleta al Representante del Sindicato de Trabajadores NET UNO (SINTRANETUNO) de la Empresa “NET UNO, C.A.”, en la dirección que indique la parte demandante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ

LUÍS CHACIN

LA SECRETARIA,

LISSETH PÉREZ

Se ordena librar las notificaciones y oficios correspondientes.-



La presente decisión se dicto a las 10:14 a.m. bajo el Nro 307.-




LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ