ASUNTO : VP01-L-2009-002188

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

DEMANDANTE: ANGEL RINCON FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.528.076 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LINARES BRACHO, abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- .47.866 y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Mayo del 2003, anotado bajo el No. 15, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA BRIÑEZ JUAREZ y OSCAR OCHOA NAVA, abogados en Ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.- .21.433 y 25.398 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL RINCON FERNANDEZ, por Indemnizaciones derivadas de ENFERMEDA OCUPACIONAL, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA, recibida en fecha 07-10-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo .Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 25 de Mayo de 1999, el demandante comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa ALIMAR, C.A desempeñándose en el cargo de cocinero.
Que dicha sociedad mercantil fue declarada en quiebra en fecha 30 de abril del 2003, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por absorción convenida de mutuo acuerdo continuó prestando servicios o labores desempeñando la misma función de cocinero, a partir del 01 de Mayo del 2003 para la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, COMPAÑIA ANONIMA.
Que la actividad que realizó durante el tiempo de trabajo fue de cocinero en una gabarra MAESK-41, antes conocida como ENSCO II, pero al comienzo realizaba actividades de caletero cargando cestas de alimento desde una lancha para la cocina de la misma gabarra y luego acomodando los anaqueles, y que seguía trabnajando para poder cumplir las 12 horas que comenzaban de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. corrido, sin descanso ininterrumpido, realizaba una semana de guardia de noche y la siguiente de día siempre parado (de pie); que eso fue a partir del día 19 de octubre de 2004 que se elaboró ese horario y después la empresa HOMACA cambió el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y que para ese momento el cambio de horario descontroló su labor y complicó el servicio de los horarios del comedor, porque el desayuno era a las 4:45 a.m., el almuerzo a las 10:45 a.m., la cena a las 4:45 p.m. y cena de media noche a las 10:45 p.m.
Que para poder cumplir con el servicio, las personas que laboraban en la cocina tenían que comenzar a laborar con dos (02) horas antes del horario mencionado, para darle cumplimiento a lo establecido por los horarios del comedor, trabajando mas de doce (12) horas corrido por guardias, trayendo como consecuencia problemas de salud en piernas y columna, como DISCOPATÍA DEGENERATIVA Y HERNIAS DISCALES CENTRALES, y presentar insuficiencia venosa crónica de los miembros inferiores.
Que el viaje en lancha para las gabarras era de tres (03) horas para la embarcación y para el muelle era de 1 1/2 , ocasionando daños a la columna por los golpes producidos por las olas.
Que en fecha 17 de marzo del 2009, la sociedad mercantil HOMACA le comunicó por escrito la terminación del contrato y que por lo tanto le notificó de su retiro de las actividades que venía desempeñando, procediendo a calcular las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Que en fecha 02 de Junio del 2009 la sociedad mercantil HOMACA, procedió a cancelarle las prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda y que las mismas no se ajustaban a la realidad, ya que habían algunos conceptos que no fueron calculados como legalmente le correspondían.
Que en fecha 11 de Junio del 2009, procedió a intentar por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la Sala de Reclamos, procedimiento por enfermedad profesional y otros conceptos laborales en contra de la mencionada sociedad mercantil HOMACA a la cual no asistió la misma .
Que conjuntamente con el reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, a objeto de que ese Instituto procediera a abrir una averiguación con respecto al reclamo hecho sobre la enfermedad profesional y que fue evaluado por la Doctora Francisca Nucete Ríos, médico especialista en salud ocupacional I, funcionaria adscrita al mencionado Instituto, quien luego de realizarle una evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) Clínico y la investigación de origen de la enfermedad realizada en fechas 19-06-2009, 23-06-2009 y 07-07-2009, por el funcionario adscrito a esta Institución T.S.U CRISPULO REYES en su condición de Instructor en seguridad y salud del trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ZUL-09-1290, según consta en el expediente N° ZUL-47-IE-09-0692, en el cual alega pudo constatarse una antigüedad laboral de cinco (05) años y seis (06) meses, para el momento de la investigación, con exposición a condiciones disergonómicas al realizar tareas que exigen bipedestación prolongada, manejo de carga (levantar, trasladar y colocar), vibraciones a cuerpo completo (Gabarra traslado en lancha), con movimientos de flexión y extensión los miembros superiores e inferiores, durante una jornada laboral de 7:00 a.m. a 7:00p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en un sistema rotativo de 7X7, es decir, 7 días laborando y 7 días de descanso, lo cual a su decir se constituye en factores de riesgo para desarrollar o agravar patología musculoesquelética como la presentada por el trabajador.
Que al ser evaluado en este departamento médico, se le signa el N° de historia 10.661, y que refiere presentar desde enero del año 2004 dolor lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo , acompañado de parestesia, que se exacerba con la actividad física, recibiendo tratamiento médico y terapia de rehabilitación y que al examen físico presenta maniobra de Lassague (+) bilateral, con disminución de la fuerza muscular de miembros inferiores, que también manifiesta dolor a nivel lumbar durante la digitopresión y a la exploración a los movimientos de flexión, extensión y torsión de la columna lumbosacra.
Que es evaluado por especialista en Neurocirugía, Fisiatría y Terapeuta Ocupacional, y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
Que el INPSASEL a través de la Médico Francisca Nucete Ríos certificó su patología como DISCOPATÍA LUMBOSACRA: PROTUSIÓN DISAL L4-L5 y L5-S1 CON RADICULOPATÍA S1 (Nomenclatura CIE 10: M511) , DE ORIGEN AGRAVADO CON OCASIÓN DEL TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que presenta limitación para realizar actividades que requieran manejo de carga, subir y bajar escaleras, bipedestación o sedestación prolongada, vibraciones, postura forzada del tronco y miembros superiores e inferiores, con movimientos repetitivos de la columna vertebral y miembros superiores e inferiores.
Reclama el concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva prevista en la LOPCYMAT, esto es la cantidad de Bs. 329.999,90.



ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE
DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho DIANA BRIÑEZ, en nombre y representación de la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admitió que el accionante prestó servicios como cocinero para la demandada, que culminó la relación de trabajo por terminación de contrato en fecha 17 de marzo de 2009, que la jornada de trabajo era de 7x7, es decir siete días laborados y siete de descanso y que el horario de trabajo era inicialmente de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego fue cambiado previo convenimiento entre las partes, por el horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
Negó y rechazó que el actor ANGEL RINCON FERNANDEZ como consecuencia del horario de trabajo, el tiempo de viaje y las funciones ejercidas, haya generado una enfermedad ocupacional (DISCOPATÍA DEGENERATIVA U HERNIA DISCAL Y/E INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA DE LOS MIEMBROS INFERIORES), ni agravado cualquier patología músculo esquelética presentada por el accionante previo a su empleo.
Negó y rechazó que el actor ANGEL RINCON FERNANDEZ, haya referido desde enero de 2004, dolor lumbar, que irradia a miembro inferior izquierdo, acompañado de parestesia exacerbada por la actividad física.
Negó y rechazó que el actor ANGEL RINCON FERNANDEZ le corresponda el pago por parte de la demandada al accionante, cualquier tipo de indemnización por enfermedad profesional de las previstas en el artículo 80 y 130 de la LOPCYMAT y que la misma alcance la cantidad de Bs. 329.999,90.
Negó y rechazó que el actor ANGEL RINCON FERNANDEZ haya comenzado a prestar sus servicios personales para HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) en fecha 01 de mayo de 2003.
Que la realidad de los hechos es que ciertamente el accionante ingresó a prestar sus servicios para HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) en fecha 19 de octubre de 2004, a través del procedimiento de absorción previsto en la convención colectiva petrolera, una vez que le fuera revocado el contrato de servicio a la contratista ALIMAR empresa ésta para la cual venía prestando sus servicios personales el accionante.
Que ante tal circunstancia HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) procedió a realizarle al demandante en fecha 17 de septiembre de 2004, todos los exámenes de pre-ingreso arrojando como resultado la Resonancia Magnética la existencia de una Discopatía Degenerativa y Hernia Discal, por lo que HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) procedió a dejar por sentado en el contrato de trabajo celebrado entre ella y el hoy accionante específicamente en la cláusula octava, las condiciones físicas pre-existente en la columna vertebral a nivel de las vertebras lumbares, circunstancias éstas que el demandante de auto aceptó, reconoció y declaró haber estado en conocimiento de que tal patología existía antes de la fecha en la cual se le realizaron los exámenes y que por lo tanto nada quiere ni puede reclamar a HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA) por concepto alguno relacionado directa e indirectamente con tales hallazgos y conclusiones arrojadas por el examen de resonancia magnética ya que HOTEL MANAGEMENT C.A. (HOMACA), nada tiene que ver con el desarrollo y evolución de dichos resultados o padecimiento, declarando expresamente el accionante que conoce las implicaciones de la patología descrita en dicho examen y con base a ello declaró que de forma voluntaria aceptó los términos y condiciones de dicho contrato y que no tenía impedimento alguno de salud para ejecutar las funciones inherentes al trabajo y cargo de cocinero para el cual es contratado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La existencia de una enfermedad ocupacional
-La procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Por su otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la reclamada negó de forma pormenorizada los hechos indicados por el actor en su demanda, sin embargo, admitió la existencia de la relación de trabajo el cargo, funciones, horario y fecha de terminación de la relación laboral, negando la fecha de inicio de de la relación laboral la cual deberá probar. Asimismo negó la existencia de enfermedad ocupacional; por lo que se le asigna al actor la carga procesal de demostrar el hecho ilícito, en este sentido la accionada negó la existencia de la enfermedad profesional por lo que es el actor quien debe demostrar que efectivamente con ocasión del trabajo se le causó tal perjuicio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandante. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

2.- Promovió las siguientes testimoniales: EDUARDO SEGUNDO CASTILLO, MAURICIO ANTONIO RIVAS Y JOSE GREGORIO CAÑIZALES . Al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
3.- Promovió las siguientes documentales:
En original Informe emanado del Servicio de Imágenes San Antonio C.A. emanado del Dr. Rodrigo Socarras. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria evidenciándose una discopatía degenerativa con ánulo prominente, localizado posteriorcentral del disco intervertebral L4-L5, con cambio degenerativo de su núcleo pulposo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En copia certificada, Constancia de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 06 de Agosto de 2009. Al respecto se observa que la presente documental, no fue atacada por la parte contraria y que la misma constituye un documento público administrativo de procedimiento de investigación de la enfermedad por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En copia certificada, Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, expediente N° 075-2009-03-02000.Al respecto se observa que la presente documental, no fue atacada por la parte contraria y que la misma constituye un documento público administrativo de procedimiento de Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En copia fotostática, Inspección realizada a la empresa HOMACA por el funcionario Críspulo Reyes Inspector II, adscrito al INPSASEL. Al respecto se observa que la presente documental, no fue atacada por la parte contraria y que la misma constituye un documento público administrativo de procedimiento de investigación de la enfermedad por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En copia certificada, Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Al respecto se observa que la presente documental, no fue atacada por la parte contraria y que la misma constituye un documento público administrativo de procedimiento de Enfermedad Profesional y otros conceptos laborales por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En copia fotostática, Notificación de Retiro emanada de la empresa HOMACA de fecha 17-03-2009. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria no obstante nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
En original, Informes Médicos suscritos por los Doctores Ines Leal de Inciarte y Hermes Meza Morales. Al respecto se observa que las presentes documentales, fueron atacadas por la parte contraria debiendo ser ratificadas por la parte que los emiten en razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.
En original informes médicos suscritos por los Doctores Hercilia de Von Schoettler, Gustavo Arrieta, José Guzmán, Arturo Nadales, Manuel Méndez, Nidia de Fernández Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria evidenciándose diagnostico de patología sufrida por el accionante por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
En original informes médicos emanado del Centro Médico de Diagnostico Integral C.D.I El Bajo, Al respecto se observa que las presentes documentales, no fueron atacadas por la parte contraria evidenciándose diagnostico de patología y tratamiento fisioterapéutico practicado al accionante por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las siguientes testimoniales: ALFONSO GONZALEZ, GUILLERMO OCHOA, ADAN MEDINA, LEONIDAS DIAZ, FELIX GONZALEZ, JULIO SANCHEZ, FRANKLIN HIDALGO Y DAVID SALAS.. Al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

2.- Promovió las siguientes documentales:
En original la primera y copia la segunda, Marcadas con la letras A y B, Acuerdos suscritos por el demandante junto con sus compañeros de jornada, en cambio de horario, el cual fue notificado al Ministerio del Trabajo. Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, no obstante las mismas nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
En copia fotostática marcada con la letra C, Acta Transaccional, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con fecha 19 de Agosto de 2004 y homologada el día 24 de agosto de 2004. Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, evidenciándose de la misma acuerdo de voluntad de la demandada de cancelación de los beneficios legales y contractuales que le correspondían al trabajador con ocasión del tiempo de servicio prestado para la empresa ALIMAR, C.A., razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En copia fotostática la primera y en original la segunda marcada con la letra D y E, Acta de Transacción de fecha 02 de Junio de 2009, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia y Comprobante de Liquidación Final Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, evidenciándose cancelación de los beneficios legales y contractuales que le correspondían al trabajador por parte de la demandada en ocasión de la terminación de la relación laboral razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En copia fotostática firmado en original marcada con la letra F, Descripción del Cargo de Cocinero. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose las funciones del cargo desempeñado por el accionante razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En original marcada con la letra G, Notificación hecha por la patronal al accionante. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose de la .misma notificación de los riesgos existentes por parte de la demandada al accionante en función de sus labores razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En original marcada con la letra H, Documento Privado suscrito entre MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) y el accionante. Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose de la misma las condiciones de trabajo y reconocimiento y aceptación del demandante específicamente en la cláusula octava que padecía al inicio de la relación laboral con la empresa demandada, la enfermedad profesional que hoy reclama, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En original marcada con la letra I, Registro de Asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al respecto se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria, evidenciándose de la misma inscripción por parte de la demandada al acciónate ante el IVSS, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió la siguiente informativa o informes:
Solicitó que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Al respecto se observa que no consta en actas las resultas del mismo por lo que no tiene nada que valorar este Sentenciador. Así se decide.

4.- Promovió prueba de Experticia Médica. No obstante en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de la misma, no teniendo nada que valorar este Sentenciador. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el juicio presentado por el ciudadano ANGEL RINCON FERNANDEZ, seguido contra la empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), en el cual reclama de la demandada la indemnización por Responsabilidad Subjetiva en virtud de padecer una enfermedad en la Columna Dorsal, esto es, DISCOPATÍA DEGENERATIVA U HERNIA DISCAL E INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA DE LOS MIEMBROS INFERIORES, se observa que debe traerse a colación una serie de bases doctrinarias y jurisprudenciales.

Nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

“ Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 70 lo que ha de entenderse por “enfermedad ocupacional”, indicando:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Al hablar de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

Ahora bien, ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.

Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad objetiva del patrono, y que el daño fue provocado como consecuencia de la actitud negligente del patrono.

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

En tal sentido, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobre con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo, empero para el reclamo de las indemnizaciones de la LOPCYMAT, se necesita que el demandante demuestre que el daño fue produce de la negligencia e impericia del patrono, o el incumplimiento de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo.

Así las cosas, en el caso de marras se observa, que el actor reclama de la demandada la indemnización por responsabilidad subjetiva en virtud de padecer una DISCOPATÍA DEGENERATIVA U HERNIA DISCAL E INSUFICIENCIA VENOSA CRONICA DE LOS MIEMBROS INFERIORES, y que el mismo tenía bajo su cargo la demostración de la existencia de una responsabilidad objetiva y subjetiva sobre la presunta existencia de una enfermedad de origen ocupacional.

Por consiguiente, concluyó este Sentenciador que al contrario de los pretendido por el actor, de la documental mediante la cual el actor deja constancia de que existía una enfermedad originada con anterioridad al inicio de sus labores, se reconoce expresamente la existencia de una enfermedad preexistente, lo cual enerva en todo caso, que la enfermedad alegada sea de origen ocupacional y por tanto, la responsabilidad objetiva de la demandada respecto de la enfermedad ocupacional alegada. Así se decide.

De otro lado, el actor mediante sus probanzas no logró demostrar por ningún medio probatorio que dicha enfermedad haya sido originada o agravada como consecuencia de la ejecución de sus labores, o que inclusive haya tenido alguna suspensión médica en el marco de su relación de labores. Así se decide.

En consecuencia, de un estudio minucioso de las actas que contiene al presente expediente en especial de la documental antes indicada reconocida por ambas partes, se considera que la petición de la demandante resulta IMPROCEDENTE en derecho, al no haber quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en relación a la enfermedad ocupacional demandada y por ende, resulta igualmente improcedente los conceptos demandados, por lo que se declara sin lugar la presente acción incoada por el ciudadano ANGEL RINCÓN FERNANDEZ en contra de la Empresa HOTEL MANAGEMENT, C.A (HOMACA), plenamente identificados en las actas del presente expediente. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RINCON en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A. (HOMACA) , ambos suficientemente identificadas en las actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto no se evidencia de las actas que la parte actora devengue mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,

Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 305-2010.

La Secretaria