ASUNTO : VP01-L-2007-001429
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.821.958, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.872.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la empresa LAGOVEN, SOCIEDAD ANONIMA, hoy día PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Área Metropolitana, pero con dependencias e instalaciones en todo el país, Maracaibo, calle 77 entre avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA 5 de julio piso 7 oficina 701, hasta el día 24 de Enero 2003, fecha en la cual alega fue despedido sin que mediara causa justificada alguna para ello, mediante un comunicado publicado por la patronal en el periódico panorama de circulación regional.
- Que para la fecha de su despido le tocaba reintegrarse del período de disfrute de sus vacaciones y nunca le permitieron el ingreso a su lugar habitual de trabajo, ni a ninguna de las instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A., por encontrarse militarizado.
- Que dentro de la empresa se desempeñó en varios puestos de trabajo, siendo el último de ellos Técnico de Reserva en la Gerencia de Planificación, y que en el ejercicio de sus labores debía asistir en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, estando disponible para trabajar horas extraordinarias de ser necesario como era cotidiano.
- Que a cambio de la prestación del servicio la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 880.000,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs. 72.000,oo por concepto de Ayuda Única Especia o Ayuda de Ciudad; la cantidad de Bs. 306.000,oo por concepto de pago sustitutivo de sueldo; y la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de Indemnización Subsidio Alimentario, más los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y Pdvsa Petróleo, S.A.
- Que la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Incidencias del Bono Vacacional y Utilidades sobre las antigüedades .
- Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 36.771.779,19 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Como punto previo opone como defensa perentoria, la prescripción de la acción establecida en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción interpuesta por la actora fue de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.
- Opone la excepción procesal perentoria de la falta de cualidad pasiva de PDVSA PETROLEO, S.A. para ser demandada en este juicio, en lo que respecta a la denominación de FONDO DE AHORRO, bajo los argumentos que éste es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo, el cual consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (el instituto de fondo de ahorro IFA), con personalidad jurídica propia distinta a PDVSA.
- Que los aportes se conforman por un aporte deducido del salario mensual del trabajador que es calculado por un porcentaje fijo del mismo (12,50%) y otro, en igual proporción (12,50% del salario básico mensual del trabajador), que hace la empresa. En consecuencia, se trata de dos aportes de igual medida, cuantía y proporción que juntos empresa y trabajador, hacen y depositan mensualmente en dicho Instituto de Fondo de Ahorros IFA. Cada trabajador aporta montos diferentes, al percibir salarios diferentes, ya que sus aportes y el de la empresa, será, como se indicó, un porcentaje fijo calculado sobre el salario del trabajador afiliado.
- Que dichos aportes, pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa (ambos aportantes al fondo); incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, el trabajador activo con un simple procedimiento en sistema, puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente les son acreditados en su cuenta nómina, más ello no implica, de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de PDVSA.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que el demandante de autos fuese acreedor de una remuneración de Bs. 880.000,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de Bono Compensatorio, la cantidad de Bs. 72.000,oo por concepto de Ayuda Única Especia o Ayuda de Ciudad; la cantidad de Bs. 306.000,oo por concepto de pago sustitutivo de sueldo; y la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de Indemnización Subsidio Alimentario, más los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y Pdvsa Petróleo, S.A.
En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos que reclama en su escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad y de la prescripción de la acción alegada, la improcedencia de los conceptos reclamados, y la causa justificativa del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a las pruebas documentales, en copia certificada contentiva del expediente N° 16.335 llevado por ante el extinto Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Estado Zulia constante de 137 folios útiles el cual fue desconocido por la representación judicial de la demandada en sus folios 75 y 76 por no emanar de ella, no obstante la parte accionada no utilizó el medio idóneo de ataque de tal instrumental por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
1.1- En lo que respecta a la documental denominada Finiquito de Vacaciones, observa este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición del control manual del día 13 de Enero de 2003, que se llevaba en el portón sur del Centro Petrolero Las Torres) ubicado en la avenida Libertador en el centro de la ciudad, en el cual se registraban la entrada y salida de las personas y vehículos que ingresaban a dicha sede. Al respecto se observa que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
2.1.- Asimismo solicitó exhibición de registros electrónicos del control de entradas y salidas al Centro Petrolero (Las Torres) ubicado en la avenida libertador en el centro de la ciudad, del día 13 de Enero de 2003, que lleva la organización de Protección y Control de Perdidas (PCP) de dicha Empresa. Al respecto se observa que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que nada tiene que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FAUSTA BARANI, ANGEL VILLASMIL, HELY SOCORRO, YOLANDA AURRECOECHEA Y JANETH ROMERO DE MARQUEZ. Al respecto se observa que los mismos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, piso 8, se verificó en pantalla, algunos de los particulares promovidos por ésta en el antes mencionado sistema SAP, referidos a fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario devengado, fondo de capitalización, y fondo de ahorro por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2.- En relación a las prueba de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Ubicada en el Edificio Miranda se observa que este Tribunal fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando ésta desistida por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
Es necesario acotar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en el momento de la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, y que al ser los mismos copias simples de instrumentos públicos este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:
Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.
Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que la demandada en su contestación no niega o desconoce expresamente la existencia del procedimiento de calificación de despido alegado por la parte actora en su libelo, no obstante del material probatorio existente en las actas se evidencia que existió un procedimiento de calificación de despido previo al presente procedimiento ordinario laboral, en el que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 23 de febrero de 2007; es por lo que este Sentenciador considera necesario aclarar algunos elementos relacionados a esta circunstancia.
Cabe destacar que, si bien es cierto que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. En materia laboral, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se consagra un régimen distinto al del derecho común, pues en los artículos 203 y 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la perención y el desistimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Asimismo se hace necesario señalar lo establecido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fue en fecha 13-02-2003; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 13-02-2004, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en los folios del 154 al 206, se encuentran agregadas copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido que fue interpuesto tempestivamente por el actor ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-02-2003, donde se dio por recibida la demanda, evidenciándose como se dijo antes, que del procedimiento de calificación de despido fue notificada la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 03 de abril de 2006; pues es allí donde considera esta Juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción que podría transcurrir en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales; por lo que a partir del 03-04-2006 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para ejercer tal acción de prestaciones sociales que vencía el 03-04-2007, más los dos meses de gracia que otorga el legislador para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; pero ha de verificar esta Juzgadora que la parte actora intentó la demanda referente al reclamo de prestaciones sociales en fecha 21-06-2007, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, un (1) año, dos meses (02) y diecinueve (19) días después, no logrando el actor dentro de este lapso interrumpir la prescripción aquí operada; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
Establecido lo anterior, es por lo que este Sentenciador considera que en el presente caso, los hitos temporales procesalmente viables y circunscritos a la relación laboral en cuestión, son los determinados por la fecha de despido del actor, reconocida por la parte demandada, es decir, el día 24 de enero de 2003, de acuerdo a la publicación efectuada en la misma fecha , en el diario regional PANORAMA, no obstante la parte demandante intenta el procedimiento de calificación de despido en fecha 30 de enero de 2003 y notificando a la demandada en fecha 26 de julio de 2004 por lo que atendiendo al criterio del Juzgado Superior antes señalado tenía un nuevo año para ejercer la presente acción de prestaciones sociales que vencía el 26 de abril de 2005, más los dos meses de gracia otorgados por la ley para interrumpir la prescripción citando o notificando a la parte demandada; sin embargo al verificar quien decide las actas procesales se evidencia que la parte actora intentó la presente demanda contentiva del juicio de prestaciones sociales en fecha 29 de junio de 2007, no logrando la parte demandante dentro de este lapso interrumpir la prescripción; en el presente asunto, por lo que forzosamente se declara procedente la defensa opuesta por la accionada la consumación del lapso de prescripción sobre los conceptos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en el juicio seguido por NEIDA MOSQUERA Vs PDVSA en fecha 22 de Junio de 2010 decidió:
“A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que la trabajadora tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 20 de septiembre de 2007, cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita. En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.”
Ahora bien, cabe destacar que configura un criterio manejado actualmente por quien suscribe el presente fallo, que los conceptos de fondo de ahorro y de capitalización, provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo, para lo cual se acoge este Jurisdicente a lo explanado por los diferentes Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, muy específicamente en sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 caso Armando Garrido Vs PDVSA del Juzgado Superior Cuarto y 25 de Mayo del 2010 caso: David Reyes Vs PDVSA del Juzgado Superior Quinto, así como de la Sala de Casación Social en criterio señalado ut supra . ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Juzgador, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa opuesta de falta de cualidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 306-2010
La Secretaria
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