ASUNTO: VP01-L-2009-001052
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiuno (21) Octubre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTES: JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, YONY ALBERTO ARAPE, JOSE ENCARNACION VEGA, PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, NELSON JESUS PEREZ GUERRERO, ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ Y ARGIMIRO SIERRA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidades Nos.- V- 7.738.693, V-13.863.123, V-10.206.907, V-5.319.625, V-5.178.084, V-,8.698.689 y V-17.094.691, respectivamente todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ALONSO SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.114.749 y de este domicilio.
DEMANDADA: ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito en los libros del registro de comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 16 de Mayo de1962 , No. 21.09, Folios 387 al 394, del tomo primero, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón posteriormente domiciliada en la ciudad de CARACAS del Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, de fecha 24 de Octubre de 1966, bajo el No. 4 Tomo 58-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 87.903 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de Marzo de 2010, ocurren la parte actora en la presente causa, ciudadanos: JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, YONY ALBERTO ARAPE, JOSE ENCARNACION VEGA, PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, NELSON JESUS PEREZ GUERERO, ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ Y RGIMIRO SIERRA BECERRA, venezolanos , mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidades Nos.- V- 7.738.693, V-13.863.123, V-10.206.907, V-5.319.625,V-5.178..084, V-8.698.689 y V-17-094-691, respectivamente todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el profesional del derecho ALONSO SOTO en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.114.749 y de este domicilio demandó a la Sociedad Mercantil ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A, por motivo de Prestaciones Sociales, dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (17) de Julio de 2009, y luego distribuido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual remitió por no haberse logrado la mediación, al Tribunal de Juicio, correspondiendo a este Juzgado por distribución.
Posteriormente en fecha cinco (05) de Octubre del año 2010, comparecieron ante la sala de este Despacho, la parte actora ciudadano JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, YONY ALBERTO ARAPE, JOSE ENCARNACION VEGA, PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, NELSON JESUS PEREZ GUERERO, ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ Y RGIMIRO SIERRA BECERRA, venezolanos , mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidades Nos.- V- 7.738.693, V-13.863.123,V-10.206.907,V-5.319.625,V-5.178..084, V-,8.698.689 y V-17-094-691, respectivamente todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por el profesional del derecho MACK ROBERT BARBOZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.107.695 y de este domicilio, por una parte y por la demandada, ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito en los libros del registro de comercio, llevado por en el Tribunal de Primera Instancia n lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 16 de Mayo de1962 , No. 21.09,Folios387 al 394,del tomo primero, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado falcón, .posteriormente domiciliada en la ciudad de C del Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 24 de Octubre de 1966,bajo el No. 4 Tomo 58-A, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio: RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 87.903 y de este domicilio, a los fines de consignar ACTA DE TRANSACCIÓN ante el ciudadano Juez, y ponerle fin al presente Juicio, asimismo solicitaron la homologación de la Transacción celebrada y el archivo de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Sentenciador que las partes involucradas mediante mutuas concesiones acuerdan poner fin al litigio, que había por largos meses, es decir: el vinculo jurídico laboral ha finalizado, con esto no infringen lo dispuesto en el artículo 89 de la Carta fundamental, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, así como también el articulo 4 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto el requisito exigible de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Social, es que la Transacción sea circunstanciada, es decir, sean pormenorizados los motivos de la transacción, para que las partes en el acta tengan conocimiento pleno de las ventajas y desventajas del acuerdo transaccional y por ello se exige la presencia de apoderados judiciales que actúan y lo representan; pero con la asistencia del Trabajador para dicho acuerdo.
En consecuencia, este Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato donde se dan recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Hay una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, sin constreñimiento, la norma Rectora del Derecho Sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que son derechos irrenunciables. El principio universal del derecho del trabajo, justifica tal solución ya que la libertad de contratación en el campo del trabajo humano acarreó grandes injusticias, ya que el patrono aprovechando de las ventajas que el poder económico le presentaba frente al débil económico (trabajador) unilateralmente implantaba las condiciones de trabajo, viéndose este último en la mayoría de los casos compelido a aceptar las condiciones impuestas, ya que necesita una fuente de ingreso económica para subsistir en el plano personal, así como el de su familia. Como reacción a esa situación, surge el derecho del trabajo cuyas normas limitan la libertad de contrataciones “Principio de desigualdad en contra posición al Principio de igualdad” imponiendo condiciones generales de trabajo mínimas “inderogables e indisponibles”, aplicables a toda relación de laboral independientemente de lo pactado por las partes para el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, y por cuanto en este acto han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción, en el sentido de que no se están violentando normas de orden publico, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
El Tribunal para resolver, observa:
Señala el Artículo 263 .- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Del mismo modo el Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Por lo antes expuestos se constata que en la Transacción antes referida se han llenado y cumplido los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1713 del Código Civil.
En este orden de ideas y cumplidos los alegatos de manifiesto, tal como consta en actas, este Juzgador Homologa la Transacción realizada por las partes en el proceso y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionada ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A, abogado en ejercicio MACK ROBERT BARBOZA , actuando como apoderado Judicial de los accionantes y por la demandada RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, plenamente identificados en las actas procesales quienes consignaron ACTA DE TRANSACCIÓN a los fines de cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, y dar por terminada la presente acción incoada por los co-demandantes JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, YONY ALBERTO ARAPE, JOSE ENCARNACION VEGA, PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, NELSON JESUS PEREZ GUERERO, ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ Y ARGIMIRO SIERRA BECERRA, quienes aceptaron recibir la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 15.489,91) discriminados a cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE (Bs. 2.972,20) a favor del ciudadano JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 37924600 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “A”. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.156,30) a favor del ciudadano YONY ALBERTO ARAPE , mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 33925876 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “B” . TERCERO: La cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.062,25) a favor del ciudadano JOSE ENCARNACION VEGA, mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 38925877 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “C”. CUARTO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.446,46) a favor del ciudadano PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 27925878 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “D”. QUINTO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) a favor del ciudadano NELSON JESÚS PÉREZ GUERRERO, mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 44925879 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “E”. SEXTO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.486,40) a favor del ciudadano ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ, mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 32925880 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “F”. SÉPTIMO: La cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.016,30) a favor del ciudadano ARGIMIRO SIERRA BECERRA mediante cheque no endosable girado a su orden en contra de Banesco banco Universal, signado con el No. 11925881 de fecha 04 de Octubre del 2010, cuya copia simple se anexa marcada “G”. Confrontado por este el tribunal que dichas partes aceptaron dicho ACUERDO TRANSACCIONAL y que estuvieron debidamente asistidos por sus respectivos apoderados judiciales; razón por la cual este operador de Justicia procede a HOMOLOGAR dicha ACTA TRANSACCIONAL, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, del mismo modo el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta el pago por parte de la accionada a los co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRASACCION efectuada entre los ciudadanos JOSE ATILIO SEGOVIA HIDALGO, YONY ALBERTO ARAPE, JOSE ENCARNACION VEGA, PACION ANTONIO FLORES GONZALEZ, NELSON JESUS PEREZ GUERERO, ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ Y ARGIMIRO SIERRA BECERRA, plenamente identificados en las actas procesales y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le concede el carácter de Cosa Juzgada en este juicio.
TERCERO: Se da por terminada la presente causa, y se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena expedir copia las certificadas de la transacción y del presente fallo para ser entregada a las partes solicitantes.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2010. 200º y 151º.
El JUEZ,
LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. JP0000298-2010.
La Secretaria
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